ATS 727/2019, 20 de Junio de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:8466A
Número de Recurso51/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución727/2019
Fecha de Resolución20 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 727/2019

Fecha del auto: 20/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 51/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: GMM/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 51/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 727/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 20 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª) dictó sentencia el 29 de noviembre de 2018 en el Rollo de Sala nº 44/2018 , tramitado como procedimiento Abreviado nº 596/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Manacor, en cuyo fallo, se dispone lo siguiente. "Que debemos condenar y condenamos a D. Feliciano cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal vigente, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del empleo de policía durante el tiempo de la condena; así como al pago de la mitad de todas las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a D. Felix , en concepto de daños y perjuicios sufridos, en la cantidad total de 2.981,83 euros, cantidad que devengará los intereses legales del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución hasta el pago.

Que debemos absolver y libremente absolvemos a D. Francisco , cuyas circunstancias personales ya constan, del delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal de que venía acusado por la acusación particular, declarando de oficio la mitad de las costas de dicha acusación."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Doña. Bárbara Sansó Ferrer, en nombre y representación de Feliciano , alegando como único motivo:

  1. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim por indebida inaplicación del artículo 147.1 del Código Penal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, y a Felix representado por la Procuradora Catalina Llull Riera que formularon sendos escritos de impugnación e interesaron su inadmisión, y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se alega como único motivo del recurso al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por la indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal .

  1. Denuncia el recurrente la indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal al considerar que no consta acreditado que el tratamiento médico que recibió el perjudicado fuera objetivamente necesario para la sanación de las lesiones.

    Sostiene que en base a la prueba pericial médico forense practicada en el plenario, consta acreditado la innecesaridad del tratamiento médico recibido por el perjudicado para la sanación de sus lesiones.

  2. La queja casacional contemplada en el art. 849.1 LECrim , parte de la intangibilidad de los hechos probados (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ).

    Por otro lado, tal y como recoge la STS 518/2016, de 15 de junio , "respecto a la necesidad de los puntos de sutura para curar una herida, ha señalado esta Sala (entre otras SSTS 89/2014, de 12 de mayo o 546 /2014, de 9 de julio ) que su necesidad ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión, puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicados tales criterios médicos al caso concreto según sus particularidades, se hace necesario un tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta".

    Continúa esta sentencia diciendo que lo importante es que ese esquema curativo se presente generalmente como idóneo para el óptimo restablecimiento del paciente según el estado de la ciencia, y al margen de la subjetividad del facultativo o de la propia víctima. Como dijo la STS 744/2012, de 25 de octubre , no es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad.

    Por ello nuestra jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, de forma sintética como "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico". Y, de forma más descriptiva, como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica.

    En cuanto al tratamiento quirúrgico existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma agresiva, como ocurre cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura, es decir siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesite. Y así se ha descrito como la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones.

    En orden al requisito de que ese tratamiento sea acumulativo a la primera asistencia sugerido por el adverbio "además", no implica que sean actuaciones incompatibles. Aun en el supuesto de que la sutura se aplique en la primera asistencia, los tratamientos quirúrgicos, incluso en los casos de cirugía menor, siempre necesitan cuidados posteriores, aunque de hecho no los preste una persona titulada. Es una operación susceptible de realizarse en un solo acto. Pero si su sentido es la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor.

    En consecuencia, la técnica de aproximación de bordes de una herida para facilitar su curación prolongadamente en el tiempo puede considerarse tratamiento médico o quirúrgico (cirugía menor, naturalmente)".

  3. En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que el día 9 de marzo de 2014, sobre las 7:00 horas de la mañana, los acusados D. Francisco y D. Feliciano , estando ambos de servicio como agentes de la Policía Local de Manacor con carnets profesionales n° NUM000 y NUM001 , respectivamente, accedieron al interior del bar C'an Tasco, sito en la calle Catarrotja, de Porto Cristo, para tomar un café junto con otro agente de la Policía Local de Manacor que ya se encontraba allí. En el mismo local se encontraban Dña. Modesta y D. Felix , quienes habían ingerido bebidas alcohólicas, aunque sin que conste su afectación de facultades, se disponían a seguir consumiendo alcohol en el referido bar.

    Que, al percatarse de la llegada de los acusados, Dña. Modesta hizo un comentario elogiando el aspecto físico de uno de ellos, circunstancia que llevó al acusado D. Feliciano a censurar ese comentario y a sacar de forma agresiva a Dña. Modesta del local, circunstancia que D. Felix recriminó a los agentes. Tras un cruce de reproches y de entradas y salidas del local parte de D. Felix , los acusados procedieron, con el consentimiento de la titular del establecimiento, a acompañar a éste al exterior del local, llevándole sujeto por las muñecas. Ya en el exterior del bar, y cuando D. Felix se encontraba cara a cara con el acusado D. Francisco , fue agredido por el acusado D. Feliciano quien, situado a la espalda de D. Felix , propinó a éste un golpe en la zona parietal izquierda de la cabeza, sin que haya quedado acreditado que para ello empleara la defensa reglamentaria que portaba como policía como consecuencia de dicho golpe, D. Felix perdió la estabilidad y empezó a tambalearse, siendo entonces cuando fue dejándose caer al suelo, siendo sujetado por el acusado D. Francisco .

    A raíz de esa agresión, D. Felix resultó con lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico (herida inciso-contusa) con hematoma subdural fronto-basal derecho, en convexidad y extendido hacia la hoz cerebral, las cuales requirieron para su tratamiento médico necesario posterior a la primera asistencia mediante aplicación de puntos de sutura, prescripción de tratamiento médico analgésico y/o antiinflamatorio, ingreso hospitalario y realización de pruebas de imagen, con posteriores controles y seguimiento por neurocirugía.

    Dichas lesiones tardaron en curar cuarenta y cinco días, de los cuales uno precisó ingreso hospitalario y veintinueve fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Le ha quedado como secuela un síndrome postraumático cervical que ha sido valorado por el forense en dos puntos.

    No ha quedado acreditada la participación en esta agresión del acusado D. Francisco .

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enlucimiento Criminal , es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de la experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó en virtud de la misma tal y como refleja en el fundamento de derecho segundo y tercero, que la víctima con base en el parte de lesiones y en el informe médico forense presentaba una herida inciso contusa determinante de un traumatismo cráneo encefálico causante de un hematoma subdural pronto basal derecho, en convexidad y extendido hacia la hoz cerebral, causado por un golpe de cierta intensidad y que la lesión precisó para su curación la aplicación de puntos de sutura.

    Asimismo, el Tribunal consideró que no obstante las dudas expresadas por el médico forense en el acto de juicio respecto de la necesidad de tratamiento médico posterior, la calificación del hecho como delito de lesiones se fundamenta en la aplicación de puntos de sutura a las lesiones que presentaba la víctima (herida inciso-contusa en la cabeza).

    El motivo incurre en manifiesta falta de fundamento, pues consta en los hechos probados de la resolución impugnada, de cuya inalterabilidad debemos partir en el presente motivo de casación, que el recurrente, golpeó a la víctima en la cabeza, quien sufrió, como consecuencia del golpe, "lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico (herida inciso- contusa) con hematoma subdural fronto-basal derecho, en convexidad y extendido hacia la hoz cerebral, las cuales requirieron para su tratamiento médico necesario posterior a la primera asistencia mediante aplicación de puntos de sutura, prescripción de tratamiento médico analgésico y/o antiinflamatorio, ingreso hospitalario y realización de pruebas de imagen, con posteriores controles y seguimiento por neurocirugía".

    En el presente caso, pues, como se dijo la víctima sufrió una herida que requirió puntos de sutura, lo que obliga a entender la existencia de tratamiento quirúrgico. Por simple que fuera tal intervención, se trató de una actividad médica reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos, aunque se tratase de cirugía menor, que conforme a la doctrina de esta Sala tipifica el hecho como constitutivo de delito de lesiones del art. 147 CP , por ello correctamente aplicado por el Tribunal de instancia.

    Por tanto, el motivo incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3 º y 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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