ATS, 16 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:8402A
Número de Recurso2931/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 16/07/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2931/2018

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 2931/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

HECHOS

PRIMERO .- 1. El procurador don Jacobo Gandarillas Martos, en representación de Equity Inmuebles, S.L., presentó escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia de 20 de febrero de 2018, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pronunciada en el recurso nº 1335/2015 , en relación con una segunda liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, "ITPAJD"), practicada tras la anulación por la sentencia de la Sección Cuarta de dicho órgano jurisdiccional de 23 de enero de 2009 (recurso nº 1078/2005; ES:TSJM:2009:20134) de la primera liquidación girada por el referido tributo, por falta de motivación.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, la parte recurrente identifica como infringidos: (a) el artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre) [" LGT"]; (b) el artículo 66.2 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo) ["RGRVA"]; (c) las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de 31 de octubre de 2017 (RCA/572/2017; ES:TS:2017:4184) y 19 de enero de 2018 (RCA/1094/2017; ES:TS:2018:187); (d) el artículo 124 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre); y (e) los artículos 29 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) ["TRITPAJD"] y 68 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio) ["RITPAJD"].

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo que discute, porque han constituido la ratio decidendi de la sentencia impugnada.

  3. Destaca que las normas que invoca como infringidas forman parte del Derecho estatal.

    5.1. Sostiene que concurre en este caso la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia recogida en el artículo 88.3.a), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA], porque "[l]a sentencia de 31 de octubre de 2017 se refiere a un vicio formal de retroacción por falta de motivación de una comprobación de valores ( sentencia de 31 de octubre de 2017 ) y aplica la norma de la caducidad ( art. 104 LGT ); mientras que la sentencia de 19 de enero de 2018 se refiere a un defecto sustantivo y no aplica dicho precepto", por lo que, "en puridad, al no tratarse exactamente del mismo caso, no existe jurisprudencia sobre si un vicio de falta de motivación de la liquidación es un vicio formal o sustantivo y debe ser de aplicación el art. 104 LGT ".

    5.2. Aduce que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por darse la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA . La sentencia recurrida contradice las sentencias de 31 de octubre de 2017 y 19 de enero de 2018 , ya citadas, porque -dice-, llega a una conclusión opuesta a la recogida en ellas, negando la aplicación del artículo 104 LGT "a la retroacción de un procedimiento de gestión". Invoca también este hecho en relación con "la falta de motivación como un vicio formal determinante de una retroacción".

    5.3. Alega que está presente el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en la cuestión referente a la determinación del plazo de que dispone la Administración tributaria para ejecutar una sentencia que anula una primera liquidación por falta de motivación, como también en la que se refiere a la condición de sujeto pasivo en los préstamos hipotecarios, por tratarse de cuestiones que afectan a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ].

  4. Por todo lo expuesto, considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que aclare las cuestiones sometidas a su consideración a través del recurso de casación preparado.

    SEGUNDO .- La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 18 de abril de 2018 , habiendo comparecido todas las partes, recurrente -Equity Inmuebles, S.L.- y recurridas -Administración General del Estado y Comunidad de Madrid-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO . -1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA ) y Equity Inmuebles, S.L., se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que se entienden vulneradas, alegadas en el proceso y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se acredita de forma suficiente que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el escrito de preparación del recurso de casación se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia impugnada se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que todavía no se ha pronunciado el Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA ], porque aquélla entra en contradicción con la interpretación de las normas de Derecho estatal y la jurisprudencia que invoca como infringidas que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ] y porque la doctrina que propugna afecta a un gran número de situaciones, al trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]. De las razones que se ofrecen para justificar ese interés casacional objetivo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que también ha de darse por cumplido el requisito del artículo 89.2.f) LJCA .

    SEGUNDO .- 1. Del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida se obtienen los siguientes datos fácticos:

    "PRIMERO.- El 28 de julio de 2000 se otorgó escritura pública por la que la entidad "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID" prestaba al reclamante la suma de 84.141.694,61 euros (14.000.000.000 ptas.), constituyendo una hipoteca en garantía de la devolución del principal del préstamo, así como de 18 meses de intereses remuneratorios al tipo de 6,25% y de dos anualidades de intereses moratorios al tipo de lo que resulta establecido para su cálculo, sin que en ninguno de ambos casos pueda sobrepasarse el límite del 13%, y de la cantidad de 12.621.254,19 euros (2.100.000.000 ptas.) sobre el principal que se estipulan para costas y gastos.

    El mencionado documento se presentó ante la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid con fecha 3 de agosto de 2000, n° de presentación 2000-T-164612. Con la misma fecha se presentó autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados declarando un valor de 107.701.369,11 euros (17.920.000.000 ptas.) y considerando la operación exenta, de acuerdo con la STS de 19 de abril de 1997 , así como el artículo 11 de la Directiva 69/335/CEE y artículo 13 Directiva 77/338/CEE .

    Los hechos descritos originaron una liquidación complementaria de 5 de septiembre de 2001, en la que sobre una base imponible de 135.047.419,86 euros (22.470.000.000 ptas.), se gira el tipo del 0'50%, resultando una cuota de 707.999,98 euros (117.801.284 ptas.).

    SEGUNDO.- Contra los anteriores actos se interpuso la reclamación económico-administrativa 28/19676/01, que fue desestimada por resolución del TEAR de Madrid de 23 de diciembre de 2003, interponiéndose contra esta resolución recurso de alzada ante el TEAC, desestimado por resolución de 18 de mayo de 2005.

    TERCERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Madrid, fue estimado por Sentencia de 23 de enero de 2009 , que anuló la liquidación impugnada por considerar que la misma carecía de motivación suficiente en lo relativo a la exención aplicable a la operación [...].

    Asimismo, en el expediente consta copia del escrito (Mod. 28 RUC A4) del Tribunal Regional de Madrid en el que se remite el fallo del TSJM a la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid, en que figura el sello del registro de entrada de la DG Tributos y O. y G. Juego de la Consejería de Economía y Hacienda con fecha 02/11/2009 [...].

    CUARTO.- La Comunidad Autónoma, previo trámite de audiencia, practicó una segunda liquidación provisional de 3 de marzo de 2010 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al n° 2000-T-164612, en la que a una base de 135.047.419,86 euros (22.470.000.000 ptas.) se aplica el tipo del 0'50%, resultando a ingresar 1.032.266,40 euros, incluidos intereses de demora por importe de 357.029,31 euros (59.404.678 ptas.). La citada liquidación se notificó el 26 de marzo de 2010.

    QUINTO.- Contra la misma se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, que fue desestimada por Resolución de 23 de febrero de 2012, la cual se notificó el 22 de marzo de 2012.

    SEXTO.- Contra dicha resolución fue interpuesto el [...] recurso de alzada el 23 de abril siguiente (...)."

    El TEAC estima parcialmente la reclamación económico-administrativa, considerando que los intereses de demora deben computarse desde determinada fecha que difiere de la que había tomado la Administración a tal efecto".

  3. En el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada en esta sede se resumen los motivos esgrimidos por Equity Inmuebles, S.L., en su escrito de demanda: "falta de motivación de la resolución del TEAC, improcedencia de la nueva liquidación al haberse anulado por el Tribunal Superior de Justicia la anterior sin que se hubiera ordenado la retroacción de las actuaciones, alegando que debe cumplirse la sentencia en sus estrictos términos que no incluyen la retroacción; prescripción del derecho de la Administración a liquidar considerando que la actuación administrativa ha estado interrumpida por más de seis meses desde la notificación de la firmeza hasta el reinicio de actuaciones con la notificación de la propuesta; subsidiariamente a la alegación anterior, denuncia la caducidad del procedimiento; falta de la necesaria motivación en la resolución del TEAC que se impugna; improcedencia de la liquidación por Actos Jurídicos Documentados al prestatario, denunciando la inadecuación al derecho comunitario del artículo 45.1.13.15 del Real Decreto Legislativo 1/93 , por lo que pide al Tribunal el planteamiento de cuestión prejudicial; y finalmente considera incorrecta la determinación de la base imponible del impuesto.

    Por su parte la Abogacía del Estado y la Comunidad de Madrid, rebaten cada uno de los argumentos expuestos por la actora y entienden que la liquidación tributaria es procedente, como también lo es la resolución del TEAC, que a su juicio debe ser confirmada".

  4. La Sala de instancia sostiene, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida que, anulada una liquidación tributaria por los órganos jurisdiccionales, la Administración está facultada para dictar una nueva liquidación que subsane los defectos advertidos, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años.

  5. En el fundamento de derecho quinto, el Tribunal a quo considera que "el plazo de ejecución de la sentencia debe computarse desde que la notificación de su firmeza tuvo entrada en el registro del órgano competente para la ejecución, hecho que ocurrió el 2 de noviembre de 2009, y por ello la ejecución se habría producido sin rebasar el plazo de seis meses, puesto que la liquidación tributaria fue notificada al interesado el 26 de marzo de 2010" y que "ningún argumento puede esgrimirse para entender que, a efectos del cómputo del plazo de caducidad, el procedimiento de ejecución de la sentencia debe entenderse continuación de un procedimiento anterior, pues sería forzar artificiosamente la interpretación sobre un procedimiento que es nuevo y distinto de los anteriores".

  6. En fin, el TSJ de Madrid declara, en el fundamento jurídico sexto que el sujeto pasivo del ITPAJD, modalidad actos jurídicos documentados, en la constitución de préstamos garantizados con hipoteca es el prestatario.

    TERCERO .- En el recurso preparado por la mercantil recurrente se pide, en esencia, que se forme jurisprudencia sobre "si un vicio de falta de motivación de la liquidación es un vicio formal o sustantivo y debe ser de aplicación el art. 104 LGT ", cuestiones respecto de las que la sentencia impugnada llega, en su parecer, a una conclusión opuesta a la de las sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera de 31 de octubre de 2017 y 19 de enero de 2018 que cita en su escrito. Además, entiende necesario precisar si la ejecución de sentencias que se limitan a anular una liquidación implica o no una retroacción de actuaciones integrada o no en el mismo procedimiento en el que tuvo su origen aquélla, el plazo de que dispone la Administración tributaria para ejecutarlas y el precepto aplicable a estos casos, como también "quién es el sujeto pasivo del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en un préstamo hipotecario", pues ambas cuestiones "afecta[n] a una pluralidad de sujetos y [se] adec[ú]a[n] a la función nomofiláctica del recurso de casación".

    CUARTO .- Tres de las cuestiones suscitadas por Equity Inmuebles, S.L., en el escrito de preparación de su recurso carecen de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por las siguientes razones:

    (a) Esta Sección Primera no estima necesario aclarar si la falta de motivación del acto administrativo es un defecto formal o sustantivo, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto es suficientemente clara, no resultando merecedora de matización o precisión alguna.

    (b) En cuanto a la aplicación del artículo 104 LGT a la retroacción de actuaciones en el seno de un procedimiento de gestión, no existe la contradicción que la mercantil recurrente denuncia con las sentencias de 31 de octubre de 2017 y 19 de enero de 2018 , ya citadas. En la primera de ellas, fue el órgano económico-administrativo el que acordó la anulación de la liquidación por falta de motivación de la comprobación de valores, no el órgano jurisdiccional; en tanto que en la segunda, la anulación vino motivada por razones sustantivas, materiales o de fondo, no formales. Sucede, además, que, en relación con esta infracción, Equity Inmuebles, S.L., invoca la presunción del artículo 88.3.a) LJCA y la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA , que mutuamente se excluyen entre sí, porque no puede sostenerse a la vez que acerca de una cuestión dada no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ] y que la sentencia impugnada se opone a la jurisprudencia existente [ artículo 88.2.a) LJCA ].

    (c) La cuestión referente a la condición de sujeto pasivo en las escrituras de constitución de préstamos con garantía hipotecaria, para hechos imponibles devengados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 9 de noviembre), como el que afecta a este recurso, fue resuelta por el pleno de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias nº 1670/2018 , 1671/2018 y 1669/2018, de 27 de noviembre de 2018 ( RRCA/1049/2017 , ES:TS:2018:3885; 1653/2017 , ES:TS:2018:3887 y 5911/2017 , ES:TS:2018:3888, respectivamente), en un sentido contrario a la tesis que sostiene la parte recurrente.

    QUINTO .- Los restantes interrogantes que Equity Inmuebles, S.L., formula en el recurso de casación que prepara sí presentan, en cambio, interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque el criterio establecido por la Sala de instancia en la sentencia impugnada es susceptible de afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo al caso objeto del proceso, tal y como aquí sostiene la parte recurrente [ artículo 88.2.c) LJCA ]. Tales cuestiones consisten en:

    1. Determinar si los actos dictados por la Administración tributaria en ejecución de una resolución judicial que se limita a anular una liquidación tributaria por falta de motivación, sin abordar el fondo del asunto, suponen o no una retroacción de actuaciones -al margen de que se ordene ésta formalmente en el fallo- y si, en cualquier caso, forman o no parte del mismo procedimiento de gestión en el que tuvo su origen el acto administrativo anulado por aquélla.

    2. En directa conexión con tal cuestión, si la Administración ostenta en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia una potestad propia o debe limitarse a observar lo mandado por los Tribunales de Justicia ( artículo 117.3 CE , en relación con los artículos 103 y siguientes de la LJCA ).

    3. Precisar, en todo caso, el plazo de que dispone la Administración para ejecutar tal sentencia y qué consecuencias surgen de su incumplimiento y, en particular, si resulta aplicable el establecido en el artículo 104 LGT , en qué medida y con qué conciliación con los artículos 103 y siguientes de la LJCA .

    SEXTO .- 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, las cuestiones señaladas en el anterior razonamiento jurídico.

  7. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 104 LGT , en conexión con los artículos 66.2 y 70 RGRVA y 104 LJCA , así como los artículos 103 y concordantes de la LJCA .

    SÉPTIMO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    OCTAVO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2931/2018 preparado por el procurador don Jacobo Gandarillas Martos, en representación de Equity Inmuebles, S.L., contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2018 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento ordinario 1335/2015.

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

    1. Determinar si los actos dictados por la Administración tributaria en ejecución de una resolución judicial que se limita a anular una liquidación tributaria por falta de motivación, sin abordar el fondo del asunto, suponen o no una retroacción de actuaciones -al margen de que se ordene ésta formalmente en el fallo- y si, en cualquier caso, forman o no parte del mismo procedimiento de gestión en el que tuvo su origen el acto administrativo anulado por aquélla.

    2. En directa conexión con tal cuestión, si la Administración ostenta en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia una potestad propia o debe limitarse a observar lo mandado por los Tribunales de Justicia ( artículo 117.3 CE , en relación con los artículos 103 y siguientes de la LJCA ).

    3. Precisar, en todo caso, el plazo de que dispone la Administración para ejecutar tal sentencia y qué consecuencias surgen de su incumplimiento y, en particular, si resulta aplicable el establecido en el artículo 104 LGT , en qué medida y con qué conciliación con los artículos 103 y siguientes de la LJCA .

  3. ) Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en conexión con los artículos 66.2 y 70 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, y con el artículo 103 , 104 y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Rafael Fernandez Valverde

    Maria del Pilar Teso Gamella Cesar Tolosa Tribiño

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

1 sentencias
  • ATS, 25 de Octubre de 2019
    • España
    • 25 Octubre 2019
    ...en el ámbito del derecho tributario hemos resuelto cuestiones similares a las que plantea la entidad recurrente. Así, mediante ATS de 16 de julio de 2019 admitimos el RCA 2931/2018 declarando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR