ATS 688/2019, 13 de Junio de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:8356A
Número de Recurso10088/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución688/2019
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 688/2019

Fecha del auto: 13/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10088/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León. Sala de lo Civil y Penal.

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MTCJ/MGG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10088/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 688/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 13 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos se dictó sentencia, con fecha cuatro de octubre de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 12/2017 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro, como Sumario nº 2/2017, en la que se condenaba a Constantino , como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco como agravante y la eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, junto con la medida de seguridad de internamiento en un centro psiquiátrico penitenciario durante seis años, a cumplir en los términos fijados en el artículo 99 del Código Penal , y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de su padre David , a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentre, y la prohibición de comunicación con él, por tiempo de siete años ambas prohibiciones.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Constantino , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que, con fecha diecisiete de enero de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Arduán Rodríguez, actuando en nombre y representación de Constantino , con base en los siguientes motivos:

1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , por error, irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de las pruebas.

2) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , por indebida rebaja de la pena en atención a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurrentes.

3) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre motivación de la sentencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente los motivos primero y tercero, ya que, verificado su contenido, en ambos se cuestiona la conclusión a la que se llega sobre la calificación jurídica de los hechos.

  1. Estima que los hechos deberían haberse calificado como constitutivos de un delito de lesiones con arma peligrosa, al no haber quedado acreditada la intención de matar y no existir riesgo vital para la víctima; y que no se razona por qué se llega a la conclusión de que sí existió ánimo de matar.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en qué consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5- 2004).

  3. En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que el acusado, el día 20 de octubre de 2016, poco antes de las 07:30 horas, se dirigió al domicilio de sus padres, al igual que venía haciendo en numerosas ocasiones anteriores, ya que era frecuente que estuviere en el bar del lugar, y subiese a desayunar a la casa de sus padres, con quienes no residía desde hacía varios años, al pasar a ser tutelado por la fundación FECLEM.

    Dicho día su padre David , sobre esa hora, conforme hacía diariamente, había bajado a comprar el periódico a la gasolinera GALP, situada en las proximidades, y al regresar se encontró al acusado esperando en la puerta de entrada del portal, subiendo ambos a la vivienda en el ascensor, pensando su padre que ese día su hijo también subía a desayunar. Cuando David , tras haber ido al baño, fue a la cocina, el acusado que ya estaba allí, había cogido un cuchillo de cocina (formado por un mango de madera y una hoja de unos 13 cms.) y, sin mediar palabra ni ninguna discusión entre ellos, cogió a su padre, tirándole al suelo, para inmovilizarle, y comenzó a apuñalarle, asestándole cinco puñaladas en el abdomen (teniendo puesta una chaqueta gorda de lana). Y cuando David se encontraba en el suelo y el acusado encima sujetándole con la mano izquierda y la pierna derecha (tratando el padre con su mano izquierda de coger la mano derecha de su hijo para impedir que continuase, sin conseguirlo), apareció su madre Rosana (al escuchar ruidos desde la cama), forcejeando con el acusado (para que no siguiese apuñalando a su padre), rompiéndose el cuchillo (al separarse la hoja del mango), por lo que el acusado diciendo "yo ya he hecho todo lo que tenía que hacer, ahora llama tú a la policía", a continuación se marchó de la vivienda. Ante lo cual, David llamó a la policía para comunicar lo ocurrido, mientras que Rosana lo hizo a los servicios sanitarios.

    Como consecuencia del aviso sobre lo ocurrido, comparecieron en el lugar los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 y nº NUM001 (y poco después el agente nº NUM002 ), así como los policías locales nº NUM003 y nº NUM004 . Siendo interceptado el acusado cuando salía del portal para alejarse de allí, si bien, tras ser reducido ante la resistencia que presentó, se procedió a su detención, y fue trasladado a dependencias del Cuerpo Nacional de Policía. Manifestando antes de forma espontánea al agente de policía nacional nº NUM001 "que ni en la calle nadie se había portado tan mal con él como su padre, lo trataba como un perro y por eso lo había pagado".

    Por su parte, David fue trasladado al hospital Santiago Apóstol de Miranda de Ebro, donde ingresó a las 08:15 horas del 20 de octubre de 2016, siendo intervenido de urgencia en el servicio de cirugía digestiva bajo anestesia general; en la laparotomía exploradora se objetivó hemoperitonea de 500 cc., laceraciones superficiales hepáticas en segmentos IV y V, y perforación de dos asas intestinales. La perforación del asa de yeyuno se suturó y la doble perforación del otro asa se trató mediante resección de segmento, de aproximadamente 10 cm., con anastomosis L-L. Precisando reingreso el mismo día de recibir el alta, 28.10.11, por molestias abdominales. Se solicitó TAC abdominal de control, informándose lo siguiente: en el flanco derecho a nivel pericecal y en mesograstrio se identifican 2 colecciones líquidas que podrían sugerir incipientes cambios inflamatorios/ suturas de laparotomía media con pequeña colección liquida subyacente sugestiva de seroma/ adyacente a sutura quirúrgica de flanco derecho y a la zona donde previamente se localizaba el drenaje se identifican una colección en relación con contenido purulento/ en capas de algunos segmentos de intestino delgado en probable relación con cambios inflamatorio postquirúrgicos". Ante la presencia de estas colecciones intraabdominales, se solicita drenaje percutáneo ecoguiado. En los cultivos crece una "Candida Glabrata" por lo que se instaura el tratamiento antifúngico correspondiente. La evolución es favorable siendo dado de alta en fecha 14.11.16. Realizando seguimientos en consulta externa, informando el TAC de fecha 30.01.17 de la resolución de los abscesos.

    Fue valorado, además, por el servicio de cardiología, dado que durante el postoperatorio se objetivó en la unidad de reanimación extrasistolia ventricular frecuente y episodios de taquicardia ventricular no sostenida; tras las pruebas cardiológicas realizadas se interpretaron estos cuadros como idiopáticos, favorecidos por el estrés de la perforación intestinal, la intervención, etc. Se inició tratamiento con un vasodilatador - antiarrítmico.

    Requiriendo por ello para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico, curando en 103 días, de los cuales 26 días fueron de hospitalización, 56 impeditivos para sus ocupaciones habituales y 21 días no impeditivos. En cuanto a las secuelas no se objetivaron en la exploración del médico forense, y con un perjuicio estético ligero (sin acudir a la revisión fijada para el día 22/02/17 por lo que no pudieron ser cuantificadas las cicatrices ocasionadas tanto en la agresión sufrida, como en la intervención quirúrgica).

    Por otro lado, en el interior de la vivienda, en el fregadero de la cocina el agente de la policía nacional nº NUM000 localizó el mango de madera del cuchillo; mientras que en dependencias hospitalarias, entre las prendas de vestir de David , se encontró la hoja del cuchillo manchada de sangre, por parte del agente de policía nacional nº NUM002 , quien había sido comisionado para ir allí.

    David renunció a toda indemnización.

    Constantino está diagnosticado de esquizofrenia con predominio en los últimos años de síntomas negativos (abulia, apatía) asociados a escasa introspección y alteraciones de conducta reiteradas dentro y fuera del ámbito familiar. Inició tratamiento ambulatorio en el centro de salud mental de Miranda de Ebro en 1984, con ingresos en el hospital general de Vitoria, en la unidad de psiquiatría de un hospital alemán, en el hospital psiquiátrico de Valladolid, en el hospital Santiago Apóstol de Miranda de Ebro -unidad de psiquiatría del antiguo hospital provincial-, en el complejo asistencial San Salvador de Oña, en el hospital San Juan de Dios de Palencia, en vivienda supervisada en Palencia, en unidad de rehabilitación del hospital San Telmo de Palencia, y un total de 43 ingresos en la unidad de hospitalización psiquiátrica en distintos centros hospitalarios de Burgos.

    El acusado fue asistido en el centro de salud de Miranda de Ebro el 20 de octubre de 2016 a las 09:44 horas, por esquizofrenia paranoide (negando alucinaciones).

    En el momento de la exploración por el médico forense, el 20 de octubre de 2016 a las 14:20 horas, no se observó agitación, ni alteraciones del estado de ánimo ni alucinaciones, pero sí ideación delirante de perjuicio centrada en la figura de su padre con el que, al parecer, tiene una relación caracterizada por la conflictividad y los enfrentamientos frecuentes. Él atribuía su enfermedad a su padre y le responsabiliza de los múltiples ingresos hospitalarios que ha requerido a lo largo de su vida. Así como manifestó haber abandonado la medicación antipsicótica hace 3 semanas y no haber consumido tóxicos recientemente. Sin presentar lesiones físicas.

    Cuando ingresó en el hospital universitario de Burgos el 21 de octubre de 2016 presentaba "agitación psicomotriz y poco después se mostraba displicente, hostil, vociferante, amenazando con no colaborar si no se procedía a satisfacer sus necesidades de manera inmediata; inexplorable el contenido del pensamiento en su momento actual; se negó hablar de los motivos por los que se encontraba detenido".

    El día del alta, 24 de octubre de 2016, en cuanto a su estado se describe así: "no alteraciones en la esfera afectiva, discurso espontáneo bien estructurado sin ideas delirantes en su contenido en el momento de la exploración, tampoco fenómenos sensoperceptivos".

    Constantino presentaba una afectación muy intensa de los fundamentos de la imputabilidad cuando protagonizó los hechos que se le imputan.

    Por sentencia nº 547 de fecha 16 de diciembre de 2010 de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2 ª, se confirmó la sentencia de fecha 1 de febrero de 2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Burgos , por la que se declaraba a Constantino incapaz para administrar su persona y bienes, quedando sometido al régimen de tutela que será ejercida por el representante legal de la Fundación tutelar para personas con enfermedad mental en Castilla y León (FLECLEM). Y el mismo tiene reconocida un minusvalía del 71,5%.

    El recurrente impugna la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia. En definitiva, estima que no concurría el ánimus necandi, sino el dolo de lesionar.

    En tal sentido, el Tribunal Superior desestimó la alegación del recurrente, refrendando los razonamientos del órgano de instancia, atendiendo, sustancialmente, a la clase de arma utilizada, la zona del cuerpo a la que se dirigió la agresión, el número de puñaladas y las lesiones producidas. El acusado propinó a su padre cinco puñaladas con un cuchillo de trece centímetros de hoja en el abdomen (zona del cuerpo donde radican órganos vitales), que pudieron haber ocasionado su muerte de no haber sido sometido a una intervención quirúrgica de urgencia.

    La valoración realizada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica. La inequívoca intención homicida se infiere de que el acusado propinó reiteradas puñaladas a la víctima en una zona del cuerpo donde hay órganos vitales; considerándose el chuchillo -de trece centímetros de hoja- instrumento con capacidad letal. La inferencia, por tanto, del dolo de matar realizada por el Tribunal Superior se cohonesta con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

    Por otra parte, conviene recordar que es suficiente con que en la sentencia se expliciten las razones que ha tenido el Tribunal para adoptar su decisión, tanto respecto de los hechos como del derecho aplicable, de manera comprensible para el directamente interesado y para la sociedad en general, y de modo que permita su control por vía de recurso, de tal forma que "una motivación escueta puede ser suficiente, no siendo necesario fundamentar lo que resulta obvio. La motivación fáctica exige decir la prueba utilizada como de cargo con los razonamientos oportunos. No es necesario examinar todos y cada uno de los medios de prueba que se practicaron. Basta con expresar lo necesario para dejar de manifiesto que la condena se hizo en base a una prueba justificadora de la realidad de los hechos que se declaran probados ( STS 1304/2011, de 30 de noviembre ).

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir los motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo segundo alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , por indebida rebaja de la pena en atención a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurrentes.

  1. Se sostiene que atendiendo a su historial médico y a que padece una minusvalía del 71,5% procede la rebaja de la pena en dos grados, y no en un sólo grado.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (vid. 57/2018, de 1 de diciembre) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre ; 809/2008 de 26 de noviembre ; 854/2013 de 30 de octubre ; 800/2015 de 17 de diciembre , 215/2016 de 23 de febrero , 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril ).

    Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

  3. El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial había procedido a una correcta individualización de la pena, expresando criterios plausibles para la fijación de la extensión concreta a imponer.

    Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala al expresar de forma razonada y razonable los elementos que llevan a imponer la pena de seis años de prisión, como son la gravedad de los hechos -encontrándonos ante una tentativa acabada, pues el acusado realizó todos los actos que integran el tipo penal-, la concurrencia de la agravante de parentesco, y que, si bien el perfil psicológico del acusado revela una esquizofrenia de tipo paraoide diagnosticada en 1984 -que venía caracterizada por una ideación delirante de perjuicio centrada en la figura de su padre-, la afectación de su imputabilidad al tiempo de los hechos era muy intensa pero no absoluta.

    En consecuencia el Tribunal Superior de Justicia ha confirmado la individualización de la pena efectuada en la primera instancia, al ser la señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia, con respeto a la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución), por lo que no existe la infracción denunciada.

    Consecuentemente, procede la desestimación del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

    ------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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