ATS 3/2019, 9 de Julio de 2019

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2019:8057A
Número de Recurso1/2019
ProcedimientoArt. 61 LOPJ
Número de Resolución3/2019
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 3/2019

Fecha Auto: 09/07/2019

Tipo de procedimiento: ART. 61 LOPJ

Número del procedimiento: 1/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: T.SUPREMO SALA 2A. SECCION 4A.

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: EAL

Nota:

ART. 61 LOPJ núm.: 1/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 3/2019

Excmos. Sres.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Angel Calderon Cerezo

D. Jesus Gullon Rodriguez

D. Francisco Marin Castan

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Fernando Salinas Molina

D. Andres Martinez Arrieta

D. Javier Juliani Hernan

D. Antonio Salas Carceller

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Isaac Merino Jara

D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

D. Jose Alberto Fernandez Rodera

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 9 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

La Sala ha visto el procedimiento de error judicial A61/1/2019, seguido ante la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo, LOPJ) a instancia de D. Cipriano , representado por la procuradora D.ª Patricia Carmen Rodríguez Gómez, frente al auto de 5 de marzo de 2018 y la providencia de 9 de abril de 2018, dictados por la sala Segunda del Tribunal Supremo en el proceso de declaración de error judicial núm. 20167/2017.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, por auto de 5 de marzo de 2018, inadmitió a trámite, por extemporánea, una demanda de error judicial promovida por D. Cipriano frente a las providencias dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Valencia por las que se había acordado la intervención de las comunicaciones del demandante, medida que se mantuvo durante 7 meses hasta que fue declarada nula por vulneración de derechos fundamentales, al haberse adoptado sin motivación y mediante resolución inidónea.

SEGUNDO

Frente a dicho auto, el actor promovió incidente de nulidad de actuaciones, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, incidente que, mediante providencia de 9 de abril de 2018, fue inadmitido a trámite.

TERCERO

Interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, resultó inadmitido a trámite por resolución de 15 de octubre de 2018, por carecer de la especial trascendencia constitucional que requiere el art 50.1.b) LOTC .

CUARTO

El 28 de enero de 2019, D. Cipriano , abogado, actuando en su propio nombre y derecho, presentó escrito en el que manifestaba haber presentado el día 22 anterior, mediante el sistema Lexnet, demanda de error judicial, solicitando, al amparo de lo dispuesto en el art. 16.2 LAJG, que se le concediera la suspensión del plazo para la correcta formalización de la demanda hasta que se resolviera sobre su solicitud de designación provisional de procurador de oficio.

QUINTO

Previa la subsanación de los defectos formales inicialmente apreciados, por decreto de 8 de febrero de 2019, se acordó suspender el curso del proceso hasta que recayera decisión sobre el reconocimiento o denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita o, en su caso, la designación provisional de procurador al demandante.

SEXTO

Reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita y realizada designación de procuradora de oficio, por diligencia de ordenación de 10 de abril de 2019, se alzó la suspensión acordada y se requirió al actor para que acreditara la fecha de notificación de la providencia de 9 de abril de 2018, por la que había resultado inadmitido por la Sala Segunda de este tribunal el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente al auto de 5 de marzo de 2018 .

Mediante escrito de 23 de abril de 2019, la representación procesal del demandante acreditó que la providencia fue notificada al procurador el 10 de abril de 2018 y al letrado el 11 de abril de 2018.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 26 de abril de 2019 se tuvo por cumplimentado el requerimiento efectuado y se confirió traslado para informe sobre admisibilidad de la demanda al Ministerio Fiscal, que lo evacuó en el sentido de solicitar la inadmisión de la demanda.

OCTAVO

La Sala se reunió en pleno el día 8 de julio del presente, deliberó y adoptó la decisión que se expresa en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

1) La Sala 2ª del Tribunal Supremo dictó auto de 5 de marzo de 2018, en virtud del cual inadmitió a trámite la demanda, por error judicial, que fue promovida por D. Cipriano , con respecto a las providencias, dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia, de fecha 19 de octubre de 2012, que fueron declaradas nulas, por auto de 16 de mayo de 2014, por vulneración de derechos fundamentales, al haberse acordado la intervención de comunicaciones, sin motivación y mediante resolución inidónea.

2) La razón justificativa de la inadmisión a trámite de la precitada demanda fue la de su presentación fuera del plazo de caducidad de tres meses, al que se refiere el art. 293.1 a) de la LOPJ , considerando la Sala 2ª, que el cómputo del plazo se inicia a "a partir del día en que pudo ejercitarse", y comoquiera que, en la demanda presentada, se deja constancia expresa a que "en fecha de junio de 2016, esta parte se entera accidentalmente ...", o que, en todo caso, "se concreta finalmente el derecho de acceso el día 07/06/17" a las actuaciones en la que se decretó la nulidad de la intervención telefónica, comoquiera que la demanda fue formulada el 15 de diciembre de 2017, el plazo había precluido en exceso.

3) Contra dicho auto se promovió incidente de nulidad de actuaciones, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de acceso a la jurisdicción, al mismo tiempo interesaba el planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE, por posible vulneración de los principios de equivalencia y efectividad del Derecho de la UE, con respecto a los plazos para el ejercicio de la acción de declaración de error judicial contemplados en la legislación española.

4) Por providencia de 9 de abril de 2018, se rechazó la admisión a trámite del mentado incidente, con el razonamiento de que se pretendía que el tribunal rectificase el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso, considerando que la parte obtuvo una decisión fundada, y que, en consecuencia, se debía de estar a lo resuelto, sin que se hubiese producido vulneración alguna de derecho constitucional.

La precitada providencia fue notificada al procurador del actor el 10 de abril del 2018 y al letrado el 11 de abril siguiente.

5) Contra la referida resolución judicial se interpuso recurso de amparo, que fue igualmente inadmitido a trámite, por no apreciar la exigida trascendencia constitucional del recurso, que opera como condición de admisibilidad, por aplicación del art. 50.1 b) de la LOTC , lo que se notificó al procurador del actor el 23 de octubre de 2018.

6) El 28 de enero de 2019, D. Cipriano , abogado, actuando en su propio nombre y derecho, presentó escrito, advirtiendo que había presentado el día 22 anterior, demanda de error judicial por el sistema Lexnet, aportando justificante, y solicitando suspensión de plazo para la correcta formalización de la demanda hasta que se resolviera sobre la designación provisional de procurador.

7) Tras requerimiento, por diligencia de ordenación de 30 de enero de 2019, para firmar la demanda; por medio de decreto de 8 de febrero de 2019, se tiene por subsanado tal defecto y se suspende el curso de los autos hasta que se produzca la decisión sobre la denegación del derecho, o, en su caso, designación provisional. Reconocido tal derecho y realizada la designación de procurador, por diligencia de ordenación de 10 de abril de 2019, se alzó la suspensión acordada, y se requirió al actor para acreditase la fecha de notificación de la providencia de inadmisión de 9 de abril de 2018.

8) Cumplido dicho trámite, por diligencia de ordenación de 26 de abril de 2019, se dio traslado al Fiscal, que informó negativamente sobre la admisión de la demanda.

SEGUNDO

Sobre la admisibilidad de la demanda de error judicial.

Conforme al art. 293.1 a) de la LOPJ , la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial, que expresamente lo reconozca, la cual deberá instarse, inexcusablemente, en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse.

El plazo para el ejercicio de la acción de reconocimiento de error judicial es un plazo de caducidad, que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del CC [SSTS de 20 oct. 1990 (Sala 1.ª); de 22 dic. 1989 (Sala 1.ª); de 14 de octubre de 2003, rec. 18/2002 (Sala 1.ª); ATS de 11 de diciembre de 2003 (Sala 1.ª), rec. 20/2003 y AATS de 25 de mayo de 2011 y 26 de septiembre de 2017 (Sala Especial del art. 61 de la LOPJ ) entre otras muchas], no susceptible, por lo tanto, de interrupción por la utilización de vías aclaratorias o de recursos extraordinarios.

No obstante, es doctrina de esta Sala especial la que exige, a los efectos de agotar los recursos jurisdiccionales ( art. 293.1 f LOPJ ), el planteamiento previo del incidente excepcional de nulidad de actuaciones, y siempre que el objeto del proceso no se circunscriba a eventuales vulneraciones de derechos fundamentales -como los derechos al honor, a la intimidad o a la libertad de expresión-, pues, en tales casos, el incidente de nulidad no supone sino un replanteamiento integral del fondo del asunto, como se razonó por la STC 216/2013, de 19 de diciembre . En el sentido expuesto, se puede consultar la sentencia de 23 de septiembre de 2013 (en la que se analizó la evolución de la doctrina seguida al respecto por las Salas Primera, Tercera y por la propia Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ ), reiterada posteriormente en su sentencia de 23 de abril de 2015 (error judicial 15/2013), en los autos de 19 de junio de 2015 (error judicial 1/2014), 3 de noviembre de 2015 (error judicial 7/2015), y últimamente en auto de 6 de noviembre de 2017.

Es también jurisprudencia consolidada que el recurso de amparo, que interpuso el demandante, posteriormente inadmitido por la Sección Segunda, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional (recurso de amparo 2042/2018 ), no interrumpe el plazo de caducidad establecido para la interposición de la demanda de error judicial, por no tratarse de un recurso jurisdiccional "a los que necesariamente debe entenderse referida la regla f) del artículo 293.1 LOPJ ", según declara la sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ , de 25 de mayo de 2011, recogiendo la jurisprudencia seguida por las diversas Salas de este Tribunal y de esta Sala Especial, expresadas en la sentencia de 25 de mayo de 2004 (demanda de error judicial núm. 20/2003 , FJ 2); auto de 18 de noviembre de 2005 (demanda de error judicial 10/2005 , FJ 2), auto de 25 de mayo de 2011 (demanda de error judicial 19/2009 , FJ 2), más recientemente, se ha confirmado en AATS de 12 de febrero de 2015 (error judicial 9/2014), de 26 de septiembre de 2017 ( error judicial 7/2017 ), y sentencia 6/2018, de 28 de noviembre.

En consecuencia, con lo expuesto, teniendo en cuenta que la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones promovido, dictada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, le fue notificada al procurador de la parte actora, el 10 de abril de 2018, presentándose la demanda en enero de 2019, han transcurrido más de nueve meses, lo que supera con creces el mentado plazo legal, al triplicarlo, por lo que la demanda no puede ser admitida por ser extemporánea.

TERCERO

Sobre el planteamiento de una cuestión prejudicial.

Por otra parte, no procede planteamiento de cuestión prejudicial comunitaria, pues primero la supuesta fuente de error judicial cuya declaración se promueve ante la Sala 2ª de este Alto Tribunal, proviene de la vulneración del derecho constitucional a la inviolabilidad de las comunicaciones telefónicas, que además fue corregida mediante la declaración de su nulidad, sin que para ello fuera precisa la aplicación del derecho de la Unión.

Rige el principio de autonomía procesal de los estados miembros, y únicamente una disposición de tal naturaleza podría ser contraria al derecho comunitario, cuando impida o dificulte la aplicación del ordenamiento jurídico de la Unión -principio de efectividad- (véanse en ese sentido las sentencias de los casos Mostaza Claro y Asturcom Telecomunicaciones, Aziz, C-415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 50 y jurisprudencia citada, y Pohotovost, EU:C:2014:101 , apartado 46, y Kušionová, C-34/13 , apartado 50), o resulte menos favorable que la correspondiente a reclamaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia); siendo necesario, en todo caso, que nos hallemos ante una cuestión que sea propia o exija la aplicación de una disposición de derecho comunitario, bajo el principio de primacía, que tampoco es el caso que nos ocupa.

No olvidemos tampoco que es reiterada jurisprudencia del TJUE, de la que son recientes manifestaciones las sentencias de 10 de diciembre de 2018, en asunto C-621/18, apartado 26 , y 8 de mayo de 2019, C-486/18 , apartado 33, la que viene proclamando que "corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la resolución judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones prejudiciales que plantea al Tribunal de Justicia" ; y sólo el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación de una norma del Derecho de la Unión, ( sentencia de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros, C-621/18 , EU:C:2018:999 , apartado 26 y jurisprudencia citada). Es el denominado juicio de relevancia que corresponde a los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio del indiscutible derecho de las partes a interesarlo ante los tribunales de los estados miembros.

La información requerida por la Comisión Europea al Ministerio de Justicia español, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, lo es por supuesto error en la aplicación del derecho comunitario, que insistimos, discurre ajeno al concreto supuesto objeto de esta demanda, y que además constituya una vulneración que ha de estar suficientemente caracterizada ( STJUE de 5 de marzo de 1996, caso Brasserie du pecheur), por lo que ningún objeto tiene elevar consulta interpretativa al TJUE, mediante el planteamiento postulado de una cuestión prejudicial improcedente, toda vez que, en el caso debatido, no tiene sentido abrir un diálogo -crossfertilizatión- entre este Tribunal del art. 61 de la LOPJ y el TJUE, por mor del conjunto argumental anteriormente expuesto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Inadmitir a trámite la demanda de error judicial 1/2019, promovida por D. Cipriano frente a auto de 5 de marzo de 2018 y providencia de 9 de abril de 2018, dictados en autos de error judicial nº 20167/2017 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así se acuerda y firma.

Carlos Lesmes Serrano Angel Calderon Cerezo

Jesus Gullon Rodriguez Francisco Marin Castan

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Fernando Salinas Molina Andres Martinez Arrieta

Javier Juliani Hernan Antonio Salas Carceller

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Isaac Merino Jara

Concepcion Rosario Ureste Garcia Jose Alberto Fernandez Rodera

Jose Luis Seoane Spiegelberg

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