ATS, 11 de Julio de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:8244A
Número de Recurso4063/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4063/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4063/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 11 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 302/17 seguido a instancia de D. Ignacio contra Unedisa Comunicaciones SL; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Fernando Lujan de Frías en nombre y representación de D. Ignacio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 4 de junio de 2018 (R. 43/2018 ) confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido del actor basado en causas objetivas.

Consta en la sentencia recurrida que el actor trabajó en Unedisa Comunicaciones SL -Radio Marca-, que tramitó un ERE -con acuerdo de 1 de julio de 2015-. El 4 de abril de 2016 Grupo Unidad Editorial, del que forma parte Unedisa Comunicaciones SL, comunicó a los representantes de los trabajadores y trabajadores sin representación en los centros de trabajo, el inicio de periodo de consultas de proceso de despido colectivo por causas económicas, productivas y organizativas que finalizó con Acuerdo de 25 de mayo de 2016. El Acuerdo establecía un total de 160 empleados afectados por despido colectivo, 19 de ellos en Radio Marca, y un plazo de ejecución de las medidas acordadas hasta el 31 de octubre de 2016; con criterios de selección de trabajadores afectados en primer lugar por adscripción voluntaria a la medida de baja indemnizada, y en su caso extinciones forzosas.

El actor, que prestaba servicios desde 1990 para Unedisa Comunicaciones SL pasó a situación de excedencia el 1 de octubre de 2009, al ser designado coordinador del grupo municipal popular del Ayuntamiento de Leganés, pasando a ser concejal de dicho Ayuntamiento. El actor tras su reincorporación de la excedencia fue adscrito al Programa "El Intermedio", y cuando cesó el Director de dicho Programa, en octubre de 2016, el demandante pasó a ocupar el puesto de Director, provisionalmente. El 2 de febrero de 2017 se comunicó al actor el despido por causas económicas y productivas. En la nómina de febrero de 2017 se incluye el concepto de indemnización por importe de 105.700,88 € brutos. El 2 de febrero de 2017 se entregó al actor cheque por importe de 110.568,22 €.

En suplicación el actor alegó discriminación respecto de quienes se adscribieron al ERE que percibieron una indemnización superior. La sala declaró que no existe discriminación, ya que la adscripción fue voluntaria y el actor optó por permanecer en la empresa y las posibles modificaciones de su contrato no están relacionadas con el posterior despido y el actor pudo impugnarlas y no lo hizo. Con respecto a la concurrencia de causas económicas y productivas, la situación negativa se constata también tras el ERE, que precedió al despido individual y en lo atinente a las productivas, la merma de ingresos también se acreditó. El Acuerdo recogía dos extremos: a) ejecutar el ERE antes del 31 de octubre de 2016 y no volver a realizar un despido de tal clase hasta el 31 de diciembre de 2017, y b) deja abierta la posibilidad de despidos individuales por causas objetivas en las condiciones establecidas en el compromiso adicional segundo del capítulo XI del acuerdo, el aplicado al actor. Importe inferior de la indemnización. No se acredita un salario superior ni en el último mes ni teniendo en cuenta la media percibida el último año. Con relación a la existencia de grupo de empresas patológico, la sala declara que no se dan las condiciones establecidas por la doctrina para apreciar que concurre, por lo que la existencia de grupo mercantil es irrelevante y además solo se demanda a Unedisa Comunicaciones SL.

Recurre el actor en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción determinar si en los despidos objetivos por causas económicas, constatada la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, debe valorarse la situación económica del grupo, aunque no se haya demandado al resto de las empresas del grupo. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 18 de junio de 2013 (R. 6186/2012 ) que confirma la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda deducida por la actora contra la empresa Prointec SA y declara la improcedencia del despido objetivo de que fue objeto. En suplicación la empresa alegó la existencia de incongruencia interna en la sentencia, habiéndose introducido por el propio juzgador hechos nuevos, como es la existencia de un grupo de empresas, que no pueden ser tenidos en cuenta. La Sala razonó que la actora alegó la existencia de un grupo de empresas, con implantación nacional e internacional, sosteniendo que no concurría la causa económica ni la causa organizativa alegadas, con lo que no cabría apreciar la incongruencia denunciada, y aun cuando no se demandara más que a la empresa recurrente resulta indudable que se habían de alegar en la carta los resultados del grupo empresarial a fin de poder valorar si concurren o no las causas aducidas para la extinción del contrato de trabajo de la demandante. Concluye por tanto la sala que cuando se constata la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales, es necesario que se haga constar en la comunicación, no sólo la situación de la empresa que acuerda la extinción del contrato, sino también la de las otras empresas que componen el grupo y, además, no se acreditó la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la actora.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida no se acredita la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. En la referencial, en cambio, sí se constata la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales, por lo que, en este caso, la Sala declara es necesario que se haga constar en la comunicación, no sólo la situación de la empresa que acuerda la extinción del contrato, sino también la de las otras empresas que componen el grupo. Además, en el caso de la sentencia de contraste, a diferencia de lo que sucede en la recurrida, no se acreditó la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la actora.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Lujan de Frías, en nombre y representación de D. Ignacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 43/18 , interpuesto por D. Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 21 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 302/17 seguido a instancia de D. Ignacio contra Unedisa Comunicaciones SL; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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