ATS, 10 de Julio de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:8222A
Número de Recurso425/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 425/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 425/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ibiza se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 34/17 seguido a instancia de D. Evelio contra Iberia LAE SA Operadora SU, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas baleares, en fecha 7 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Pedro José Ayala Rodrigo en nombre y representación de D. Evelio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 7 de junio de 2018 , en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión rectora de autos.

En el caso, de la inalterada versión judicial de los hechos se infiere que el demandante venía prestando servicios en el Aeropuerto de Ibiza con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares por cuenta de la adjudicataria de los servicios de handling --Acciona--, con una antigüedad de 2-5-1981. Adjudicada a la empresa Iberia la prestación de los servicios de handling en el Aeropuerto de Ibiza, el actor solicitó ser subrogado en las condiciones establecidas en el III Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos por el nuevo operador, produciéndose la subrogación con efectos de 16-11-2015. En fecha 27-1-2016 solicitó voluntariamente sumarse al proceso de desvinculaciones pactadas entre la empresa Iberia y la representación procesal de los trabajadores en el marco del Despido Colectivo 187/2014, cuyo periodo de consultas concluyó con Acuerdo en fecha 24-7- 2014. En el Anexo 1, se regulan las distintas modalidades de desvinculación pactadas y en el apartado segundo, la modalidad de baja por prejubilación, que fue el modo de desvinculación al cual se acogió el recurrente. En el apartado segundo del Anexo 1 se define el concepto de salario regulador con base al cual la empresa habría de abonar las cantidades a percibir por el trabajador como consecuencia de la extinción de la relación laboral bajo la modalidad de prejubilación. Dicho salario regulador se encuentra integrado por la suma de los conceptos fijos anuales, que se especifican, del nivel ostentado por el trabajador en el momento de la extinción del contrato de trabajo, divido entre doce.

El accionante pretende el reconocimiento de una superior antigüedad en Iberia, la de 2-5-1981, y a partir de la misma modificar el encuadramiento efectuado por la demandada en el momento de la subrogación, y las consecuencias que de ello se derivan, interesando el pago de la cantidad de 16.203,65 euros, pretensión rechazada por la decisión judicial de instancia, siendo tal parecer compartido por la Sala de suplicación. Razona al respecto que los arts. 1255 y 1258 del CC obligan a las partes al cumplimiento de lo pactado y lo que el trabajador pretende es, después de haberse desvinculado de Iberia en unas determinadas y pacíficas condiciones, realizar una alteración de las mismas en su beneficio.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 24 de octubre de 2006 (rollo 4453/2004 ), y que se pronuncia sobre la consideración, como voluntaria o involuntaria, a efectos de determinar las condiciones de acceso a la jubilación anticipada de las decisiones extintivas adoptadas por la empresa Robert Bosch en el marco de un ERE. En efecto, establece la resolución de contraste la doctrina de que con independencia de que hubiera en el marco del ERE un acuerdo sobre prejubilaciones, lo cierto es que el cese de los trabajadores está dentro de las extinciones autorizadas en el expediente y, por ello, el contrato no se ha extinguido "por la libre voluntad del trabajador que decide poner fin a la relación", sino por una causa económica, técnica, organizativa o productiva, que ha sido constatada por la Administración y que ha determinado un despido colectivo autorizado. Se reconoce que la opción por la prejubilación ha sido voluntaria, pero eso no significa que el cese lo sea y ello aunque, de acuerdo con la autorización administrativa, el cese se decida por el empresario con una aceptación previa del trabajador, que se acoge así a determinadas contrapartidas previstas en el plan social. En cualquiera de estos casos el cese es involuntario para el trabajador. No hay voluntariedad en ese supuesto porque el cese sigue produciéndose como consecuencia de una causa independiente de la voluntad del trabajador y lo único que sucede es que la concreción de esa causa sobre uno de los trabajadores afectados se realiza teniendo en cuenta la voluntad de éstos.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay identidad sustancial entre las pretensiones resueltas por las sentencias objeto de comparación. Mientras la sentencia recurrida tiene que ver con el reconocimiento de una superior antigüedad tras la subrogación por parte de Iberia a los efectos de modificar el nivel salarial reconocido y, derivado de lo anterior, las cantidades dejadas de percibir como consecuencia del ERE con prejubilación. La sentencia de contraste se pronuncia sobre el tipo de jubilación anticipada a aplicar, por la voluntad del trabajador o por causas no imputables al trabajador, con la consiguiente incidencia en el importe de la pensión vía mayor o menor porcentaje de penalización por el adelanto de la jubilación.

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Sala en la precedente providencia de inadmisión, mediante argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro José Ayala Rodrigo, en nombre y representación de D. Evelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas baleares de fecha 7 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 104/18 , interpuesto por D. Evelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ibiza de fecha 15 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 34/17 seguido a instancia de D. Evelio contra Iberia LAE SA Operadora SU, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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