ATS, 4 de Julio de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:8151A
Número de Recurso48/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 48/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 48/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 4 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 369/15 seguido a instancia de D. Valentín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Fraternidad Muprespa y Construcciones Metálicas de Obturación SL, sobre contingencia de accidente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 31 de octubre de 2018 , que estimaba los recursos interpuestos por Construcciones Metálicas de Obturación SL y la Mutua Fraternidad-Muprespa y desestimaba el interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada según consta en el fallo de la sentencia y la confirmaba en lo indicado en dicho fallo.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Fco. Jesús Hurtado Herrera en nombre y representación de D. Valentín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 31 de octubre de 2018 (R. 833/2018 ) revoca la sentencia de instancia y declara que la incapacidad permanente total para la profesión habitual reconocida al actor deriva de la contingencia de enfermedad común y no de la de accidente de trabajo.

Consta en la sentencia recurrida que el actor, nacido en 1971, prestó servicios para la empresa con categoría de peón especialista desde el 3 de septiembre de 2012 hasta el 24 de julio de 2013. El trabajo del actor se desarrollaba en el taller donde se preparan los productos para embalarlos y enviarlos a los clientes. Para realizar sus funciones y tenía que manipularlas para retocarlas por ambos lados. Las de tamaño pequeño, hasta 25 kilos, se levantan con la mano; las de tamaño mediano, entre 25 y 50 kilos se voltean apoyando sobre una esquina y las de tamaño grande, de más de 50 kilos se voltean con la ayuda de una grúa. El 7 de enero de 2015 el médico del EVI emitió dictamen con el siguiente juicio clínico-laboral: consideramos que el enfermo se encuentra actualmente incapacitado para la realización de actividades laborales que impliquen sobrecargas medianamente intensas o prolongadas del raquis lumbar, mantenimiento de actitudes posturales forzadas o cargas de pesos importantes. El 13 de enero de 2015 el E.V.I. elevó propuesta para la declaración del trabajador en situación de afecto de incapacidad permanente total para su trabajo y que fue elevada a definitiva por resolución de 15 de enero de 2015. El actor el 17 de febrero de 2013 estuvo en un Centro de Salud por lumbalgia irradiada. El 24 de febrero de 2013 estuvo nuevamente en un Centro de Salud por ciática izquierda, bloqueo epidural, dolor lumbar irradiado a EE.II. desde hace dos semanas. El día 1 de marzo de 2013 fue el último día que fue a trabajar. El día 2 debía ir a trabajar, pero el trabajador que lo recogió lo llevó al Centro de Salud porque le manifestó que le dolía la espalda. Ese día fue atendido con el mismo diagnóstico y el día 4 también fue al Centro de Salud y se le diagnóstica de lumbociatalgia izquierda. Tras otras dos asistencias y una RMN se le diagnostica de rectificación de lordosis lumbar, hernia discal L4-L5 paramediana izquierda. El actor estuvo de baja por IT derivada de enfermedad común desde el 4 de marzo de 2013 iniciado proceso de determinación de contingencia, por resolución de 20.8.13. se declaró que el proceso de IT deriva de enfermedad común. Esta resolución no fue impugnada. En la fecha del hecho causante padecía las siguientes enfermedades y secuelas: lumbociatalgia izquierda, post-discectomía L4-L5, implante de electroestimulador en diciembre de 2014. Fue diagnosticado en el año 2003 de proceso degenerativo de columna lumbar con protrusiones discales, sobre todo en los niveles L4-L5 y L5-S1; tenía frecuentes procesos de lumbalgias y se le prescribió faja para la profesión que realizaba de mecánico de automóviles.

En suplicación la Sala razona que no consta que el trabajador hubiese sufrido accidente alguno, sin que se encuentre previsto el accidente de trabajo en tracto sucesivo al que alude el actor en su escrito aclaratorio de la demanda, pues el accidente de trabajo es un acontecimiento que concurren en un momento y lugar determinado y para las denominadas enfermedades laborales previstas en el apartado e) del número 2 del indicado artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social se exige que la enfermedad la hubiese contraído el trabajador con motivo de la realización de su trabajo y hubiese tenido como causa exclusiva la ejecución del mismo, lo que no consta en el supuesto de autos, máxime si se tiene en cuenta que al actor le fue diagnosticado en el año 2003 un proceso degenerativo de columna lumbar, esto es mucho tiempo antes de que el mismo iniciase su relación laboral con la empresa codemandada.

Recurre el trabajador en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto la inexistencia del accidente de trabajo. Presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1992 (R. 1901/1991 ) que estima el recurso de casación unificadora frente a la dictada en suplicación, que declara que la situación invalidante del trabajador debida a enfermedad común, y con anulación de su pronunciamiento, confirma la de instancia. Consta que el trabajador sufría un proceso anterior de paraparesia crónica que puede agudizarse "por cualquier traumatismo leve o brotar de manera espontánea"; y en el lugar de trabajo, cuando ayudaba a cargar un camión de fruta, al tomar un cajón efectuando el correspondiente esfuerzo, pisó una piedra y perdiendo el equilibrio cayó en el suelo de espalda. Esta Sala concluyó que se produjeron lesiones en tiempo y lugar de trabajo que condujeron al agravamiento de la patología precedente del trabajador, y el hecho de que tan grave consecuencia fuera no previsto y que ello motivara la falta inmediata de su advertencia al empresario ni al médico, no desvirtúa en absoluto el enlace o relación de causalidad en el caso.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida no consta, a tenor de los hechos declarados probados, que el trabajador sufriese un accidente de trabajo, en el sentido de un acontecimiento que ocurre en un lugar y momento determinado. En la referencial, en cambio, resulta acreditado que el actor en el curso de su trabajo y al realizar un esfuerzo por él exigido pisó una piedra, cayó al suelo y se golpeó la espalda, lo que supone un traumatismo al que siguió dolor, suficiente también según lo probado, para producir el agravamiento de su patología precedente.

TERCERO

El segundo motivo de contradicción tiene por objeto según declara el recurrente la preexistencia de padecimientos previos. Aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 23 de febrero de 2010 (R. 2348/2009 ) que tiene por objeto decidir si la incapacidad permanente total que se ha declarado al actor, como derivada de enfermedad común, tiene esta etiología o se deriva de accidente de trabajo, al padecer lesiones degenerativas en su columna laboral antes del accidente sufrido en el lugar y tiempo de trabajo, lesiones que no le impedían ejercer las labores propias de su profesión. El actor sufrió un accidente de trabajo "al incorporar a una enferma encamada para sentarla sufrió un fuerte tirón en la espalda con dolor en zonas de cuello y cintura" siendo atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital con el diagnóstico de "Lumbalgia tras esfuerzo" y causando baja en I.T. La Sala IV declara que debe ser considerado accidente de trabajo según el art. 115.1 LGSS , ya que "el supuesto aparece, así, como paradigma del mandato legal: lesiones anteriores al accidente que se agravan a consecuencia del sufrido en el desempeño del trabajo".

No cabe tampoco apreciar la existencia de contradicción respecto de este segundo motivo, ya que el recurrente, parte del presupuesto de que se ha producido un accidente de trabajo, y como ya se expone respecto del motivo anterior, en la sentencia recurrida no consta, a tenor de los hechos declarados probados, que el trabajador sufriese un accidente de trabajo, en el sentido de un acontecimiento que ocurre en un lugar y momento determinado. En la referencial, en cambio, sí se acredita que el actor sufrió un accidente de trabajo al incorporar a una enferma encamada para sentarla, y sufrió un fuerte tirón en la espalda con dolor en zonas de cuello y cintura.

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fco. Jesús Hurtado Herrera, en nombre y representación de D. Valentín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 31 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 833/18 , interpuesto por D. Valentín y por la Mutua Fraternidad Muprespa y Construcciones Metálicas de Obturación SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Málaga de fecha 19 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 369/15 seguido a instancia de D. Valentín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Fraternidad Muprespa y Construcciones Metálicas de Obturación SL, sobre contingencia de accidente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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