ATS, 17 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:8284A
Número de Recurso2572/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2572/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE ASTURIAS, SEDE GIJÓN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2572/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Hernan interpuso recurso de casación contra la sentencia de 27 de abril de 2017 dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª, sede en Gijón) en el rollo de apelación n.º 149/2017 , dimanante de los autos de liquidación de sociedad de gananciales n.º 698/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Gijón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2017 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª Lorena Peña Calvo, en nombre y representación de D. Hernan , en concepto de recurrente. Asimismo se tuvo por personada a la procuradora D.ª Patricia Gómez Martínez, en nombre y representación de D.ª M.ª Carmen Pedreira Vallina, en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de 29 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito remitido vía Lexnet la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión e interesó la admisión del recurso. La parte recurrida envío telemáticamente escrito en el que interesaba la inadmisión del recurso al haberse incumplido los requisitos exigidos para su preparación.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ , por haber obtenido el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada en un juicio de división de patrimonios tramitado por las normas de los procesos especiales del Libro IV LEC, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente interpone su recurso de casación al amparo del número 3 del artículo 477.2 LEC y lo articula en dos motivos.

En el primer se denuncia la infracción del párrafo segundo del art. 1359 CC , y se invoca la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Alega el recurrente que las obras realizadas en la vivienda que constituía el domicilio conyugal y pertenece con carácter privativo a la parte recurrida, fueron debidas a inversión de fondos comunes, y por tanto la sociedad de gananciales será acreedora del incremento de valor que dicho bien experimentó por la mejora.

En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 1361 CC . Se invoca también la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en concreto la que dice que la presunción de ganancialidad en cuanto al carácter o naturaleza de los bienes también alcanza a las inversiones de fondos y mejoras en bienes privativos, salvo prueba en contrario. Alega el recurrente incumbía a la esposa recurrida la carga de probar, expresa y cumplidamente, que las mejoras de la vivienda conyugal no se sufragaron con dinero ganancial, sin embargo la Audiencia atribuye la carga de la prueba al recurrente, lo que conduce a excluir del inventario el activo propuesto, por entender no acreditado el origen ganancial de los fondos empleados en las mejoras.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por no respetar la base fáctica de la sentencia recurrida y hacer supuesto de la cuestión ( art. 483.2.4.º LEC ).

Debe recordarse que la función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre , y 616/2012, de 23 de octubre ).

En el presente caso, como se ha expuesto, la recurrente funda su recurso en que las inversiones realizadas en la vivienda perteneciente con carácter privativo a su esposa fueron costeadas con fondos comunes, o que al menos no se ha probado que lo fueran con otros bienes que no fueran gananciales. Pues bien, la recurrente no respeta la base fáctica, obviando que la Audiencia, tras la valoración de la prueba, concluye que las referidas inversiones fueron realizadas por los padres de la esposa, en vida de aquellos, en una vivienda propiedad de ellos, que más tarde legarían a la hija, y por tanto ningún derecho corresponde en relación a dichas mejoras a la sociedad de gananciales.

Al respecto se debe recordar que es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada. Como consecuencia, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no ocurre.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hernan contra la sentencia de 27 de abril de 2017 dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª, sede Gijón) en el rollo de apelación n.º 149/2017 , dimanante de los autos de liquidación de sociedad de gananciales n.º 698/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Gijón.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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