ATS, 17 de Julio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:8272A
Número de Recurso2671/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2671/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GIPUZKOA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2671/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carmelo presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 4 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 3102/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 233/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Irún.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Carmen García Martín, en nombre y representación de D. Carmelo , como parte recurrente, y el procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y representación de la mercantil Bidasoako Zerbitzu Musikalak S.L.L.

CUARTO

Por providencia de 8 de mayo de 2019 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC , poner de manifiesto a la parte recurrente comparecida ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser inadmitido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, en la que -solo en lo que ahora interesa- se condena al hoy recurrente al pago de 143.500 euros, como indemnización por resolución de un contrato de arrendamiento de uso distinto, en aplicación de lo pactado como cláusula penal en el referido contrato.

El recurrente ha formulado su recurso al amparo del art. 477.2.3.º LEC , cauce que resulta ser el procedente, y alega la modalidad de interés casacional de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; articula un motivo único, en cuyo encabezamiento menciona el art. 1154 CC , y plantea la vulneración de la doctrina jurisprudencial que permite al juzgados de instancia la moderación de la indemnización que el arrendatario debe abonar al arrendador para el caso de resolución del contrato.

SEGUNDO

El recurso incurre en la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.1 LEC ), ya que no se ha puesto de manifiesto la contradicción del criterio jurídico aplicado en la sentencia recurrida y la doctrina jurisprudencial de esta sala que se invoca en el motivo.

En la sentencia recurrida -en lo que ahora interesa- se declara: i) según la literalidad de la cláusula pactada, la pena se asocia a una situación muy concreta, que es el incumplimiento total o parcial seguido del desahucio; ii) esta situación de incumplimiento contemplada en la cláusula se ha producido como consecuencia de un juicio previo por impago de las rentas en el que se declaró la resolución del contrato de arrendamiento y el desahucio; iii) no estamos ante un desistimiento en el que la jurisprudencia contempla la posibilidad de moderación de la pena; iv) se ha cumplido el supuesto pactado de forma libre por las partes para la aplicación de la cláusula penal, por lo que no puede moderarse por el tribunal invocando razones de equidad; v) no hay enriquecimiento injusto porque el desplazamiento patrimonial tiene un doble fundamento, el legal del art. 1152 CC y el convencional de lo pactado.

Frente a este criterio de enjuiciamiento, no se ha acreditado el interés casacional.

Por una parte, en el recurso no se ha impugnado el alcance que da la Audiencia Provincial de la cláusula penal (sobre la que declara que la pena contractual se asocia a una situación muy concreta cual es el incumplimiento contractual, total o parcial, que da lugar al desahucio); no se ha planteado -teniendo en cuenta además la reiterada doctrina de esta sala en el sentido de que la interpretación contractual corresponde a las instancias- la revisión de su interpretación porque se haya incurrido en vulneración directa de las normas que la regulan, o bien resulte ilógica o arbitraria ( sentencia de 29 febrero 2012, rec. 495/2008 , que reitera la doctrina expresada en la núm. 292/2011, de 2 mayo , 559/2010, de 21 septiembre y 480/2010 , de 13 julio, entre otras).

Por otra parte, no es controvertida la conclusión de la sentencia recurrida de que la situación fáctica contemplada en la cláusula se ha producido con la sentencia dictada en el juicio precedente de desahucio por incumplimiento del pago de rentas, por lo que tampoco se discute en el recurso que no estamos analizando la aplicación de la cláusula penal a un supuesto de desistimiento del arrendamiento por el arrendatario.

Sin embargo, lo que se hace en el recurso es, en lo esencial, no tanto exponer cómo se vulnera la sentencia recurrida la doctrina de las sentencias de esta sala que se citan a lo largo del desarrollo del motivo, sino defender el criterio aplicado por la sentencia de primera instancia que trató la moderación de la cláusula penal como si de un desistimiento del arrendamiento se tratara, con continuas referencias en el desarrollo del motivo a la moderación de la pena en caso de desistimiento.

Es decir, se alega una doctrina que esta sala aplica a un supuesto fáctico (el desistimiento por el arrendatario) distinto del controvertido en este litigio (incumplimiento contractual y consecuente desahucio expresamente previstos en el contrato), por lo que no se ha justificado la vulneración de la jurisprudencia invocada.

Lo cierto es que en la sentencia recurrida se aplica doctrina de esta sala, dice la STS núm. 126/2017, de 24 de febrero de 2017, rec. 153/2015 que:

"La sentencia 585/2006, de 14 de junio , recordó que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido -sobre ello, las sentencias 962/2008, de 15 de octubre , 211/2009, de 26 de marzo 384/2009 de 1 de junio y 170/2010, de 31 de marzo , entre otras-)", y este criterio no se combate en el motivo, en el que solo se plantea a esta sala el interés del recurrente en que se acoja la alternativa de enjuiciamiento efectuada en la sentencia de primera instancia; debemos, por tanto, recordar que no puede plantearse un recurso de casación solo para que prevalezca el criterio de la sentencia de primera instancia sobre la de segunda instancia que es respecto a la que debe acreditarse el interés casacional.

No está de más recordar, para agotar la respuesta al recurso, que en la reciente sentencia n.º 136/2019, de 6 de marzo, rec. 2372/2016, esta sala sí ha declarado la posibilidad de moderar la cláusula penal pero en caso de incumplimiento de quien postulaba su aplicación, elemento fáctico que no se da en este recurso. En dicha sentencia se declara:

"La sentencia de esta sala núm. 536/2017, de 2 octubre , siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial, dice lo que sigue:

"Por lo que se refiere a la facultad moderadora de la pena atribuida al juez en el art. 1154 CC , es doctrina de esta sala la de que la moderación de la pena queda condicionada a la concurrencia del supuesto previsto en el precepto, esto es, que la obligación hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. Pero no cabe moderación de la pena cuando la misma hubiera sido prevista para sancionar, precisamente, el incumplimiento producido ( sentencias 384/2009, de 1 de junio , 708/2014, de 4 de diciembre ). De manera específica, se reitera esta doctrina y se excluye la facultad moderadora de los tribunales en las sentencias 366/2015, de 18 de junio , 710/2014, de 3 de diciembre , 89/2014, de 21 de febrero y 211/2009, de 26 de marzo , referidas a supuestos en los que la cláusula se insertó en el contrato precisamente para el incumplimiento producido... ".

"No obstante, la excepcionalidad de la cláusula penal, en cuanto sustitutiva y liberadora de la normal carga de acreditar los daños o perjuicios efectivamente sufridos por el incumplimiento, lleva a que la aplicación de la misma haya de ser restrictiva en el sentido de que al cumplimiento irregular o parcial por parte del obligado pueda asimilarse, a efectos de autorizar la moderación ( artículo 1154 CC ), el incumplimiento del contrato por parte de quien demanda su aplicación".

En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la mercantil recurrida, procede imponer las costas del recurso al recurrente, que perderá el depósito constituido.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carmelo contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 4 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 3102/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 233/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Irún.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso al recurrente, que perderá el depósito constituido

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR