ATS, 17 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2019:8265A
Número de Recurso1385/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1385/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PBB

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1385/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cornelio y D.ª Camila presentó escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el día 14 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 708/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1584/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid.

SEGUNDO

La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido la procuradora D.ª Sharon Rodríguez de Castro Rincón, en nombre y representación de D. Cornelio y Dª Camila , como parte recurrente y el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, y después la procuradora D.ª Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de Caixabank S.A. (antes Barclays Bank S.A.U.), en calidad de recurrido.

CUARTO

Por auto de fecha 20 de marzo de 2019 se acordó admitir los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y abrir el plazo de veinte días para que la parte recurrida formalizara por escrito su oposición a los recursos.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de mayo de 2019 se acordó señalar el día 27 de junio de 2019, a las 10,30 horas, para la votación y fallo del recurso.

SEXTO

Mediante escrito conjunto presentado en fecha 9 de julio de 2019, las procuradoras D.ª Elena Medina Cuadros y D.ª Sharon Rodríguez de Castro Rincón, en la representación que cada una de ellas tiene acreditada, manifiestan que en el seno del presente procedimiento las partes han llegado a un acuerdo extrajudicial, que pone fin al mismo, y a tal efecto exponen:

"I.- Que en fecha 27 de mayo de 2008, los Sres. Cornelio y Camila , suscribieron un préstamo hipotecario con Barclays, S.A (actual Caixabank, S.A.), ante el Notario Don Javier Navarro-Rubio Serres bajo el número 1861 de su protocolo. Dicho préstamo se suscribió en la modalidad de multimoneda/multidivisa.

II.- Que en fecha 5 de diciembre de 2014, la Sra. Rodriguez de Castro Rincón presentó en nombre de los Sres. Cornelio y Camila demanda de juicio ordinario, solicitando la declaración de nulidad parcial de la escritura de préstamo hipotecario en multidivisa de 27 de mayo de 2008, en todos los contenidos relativos a la referida opción multidivisa. De dicha demanda está conociendo el Juzgado de primera instancia núm. 33 de Madrid bajo los Autos de procedimiento ordinario núm. 1584/14.

III. - Conforme a lo dispuesto en los Expositivos anteriores, por medio de la presente transacción las Partes declaran que han alcanzado un pleno acuerdo con el que dan por zanjada definitivamente la controversia existente entre las mismas.

IV.-En virtud del presente acuerdo, la entidad CAIXABANK, S.A. se obliga a: eliminar la modalidad multidivisa dejando el saldo adeudado en 282.630,48 euros y a abonar los importes pagados desde la fecha de fijación de dicho saldo (23 de septiembre de 2016) en concepto de cuotas, que asciende a un total de 39.650,96 euros.

V. En consecuencia CAIXABANK, S.A., abonará la cantidad de 39.650,96 TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS en la cuenta de NUM000 titularidad de los Sres. Cornelio y Camila abierta en CAIXABANK, S.A.

VI.- Caixabank cumplirá las obligaciones asumidas en las estipulaciones anteriores en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles a contar desde la firma de la transacción.

VII.-. Los Sres. Cornelio - Camila , en virtud de los acuerdos alcanzados en el presente documento, se da por satisfecha, renunciando a cualesquiera acciones que, directa o indirectamente, pudieran corresponderle contra CaixaBank o sus empleados en relación con la suscripción del Préstamo Multidivisa, y renunciando expresamente a la reclamación de cantidades distinta a la aquí expresada, incluido intereses y costas, y en el mismo concepto que constituye el objeto conciliado de la presente litis.

IX.-El presente acuerdo se lleva a cabo con la intención de poner fin al procedimiento judicial, sin que suponga admisión alguna de responsabilidad por parte de CAIXABANK, S.A. Este acuerdo no implica bajo ningún concepto el reconocimiento por CAIXABANK, S.A. de los hechos descritos en la demanda, alcanzándose el mismo por su parte en el ánimo de poner fin a la controversia entre las partes.

Asimismo, el cliente se compromete a no volver a ejercitar la opción de cambio de moneda contenida en la cláusula primera del préstamo multidivisa, entendiéndose que, desde este preciso momento y a todos los efectos oportunos, el préstamo multidivisa está denominado en euros y referenciado al Euribor (más el diferencial correspondiente).

X. - Las Partes reconocen expresamente el carácter confidencial del presente acuerdo y se comprometen a no revelar su existencia a ningún tercero, obligándose a no utilizarlo, difundirlo, divulgarlo o dar copia del mismo a terceros, excepto cuando sea requerido por el auditor de CAIXABANK, S.A., por parte de las entidades reguladoras o por cualquier otra autoridad judicial o administrativa con interés legítimo y autoridad legal. El incumplimiento de esta cláusula de confidencialidad dará lugar al inicio de acciones de responsabilidad por los daños y perjuicios que dicho incumplimiento pudiera ocasionar, así como a la resolución automática del presente acuerdo.

Asimismo, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el incumplimiento de la cláusula de confidencialidad dará lugar a una compensación por importe de 3.000 € que deberá abonar la parte incumplidora en favor de la otra parte."

Terminan solicitando la homologación judicial de dicho acuerdo y el archivo del presente procedimiento sin imposición de costas a ninguna de las partes.

SÉPTIMO

Mediante providencia de fecha 9 de julio de 2019 se acordó la suspensión de la votación y fallo acordada para el mismo día.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo convenido por las partes, con la representación y defensa letrada que constan en el acuerdo transcrito, no está afectado por prohibición legal o limitación alguna por razones de interés general o en beneficio de tercero, que pudiera resultar de los arts. 1255 y 1810 a 1814 CC . De conformidad con el apartado 3 del art. 19 LEC , que permite la transacción judicial en cualquier momento de los recursos, procede homologar dicho convenio a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 19 antes citado, y declarar terminado el litigio.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el art. 545.1 LEC , será competente para la ejecución, en su caso, del acuerdo que se homologa el Juzgado que conoció del asunto en primera instancia.

TERCERO

El archivo del recurso determina la devolución a la parte recurrente del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Homologar el convenio alcanzado entre D. Cornelio y D.ª Camila , de una parte, y CAIXABANK S.A., de otra, en los términos que constan en el antecedente de hecho sexto de la presente resolución, y declarar terminado el litigio.

  2. - Devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

  3. - Hágase saber a las partes que, en caso de que fuere necesario instar la ejecución de lo convenido, el órgano competente para ello será el Juzgado que conoció del asunto en primera instancia.

  4. - Y, previa notificación de la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones, junto con testimonio de la misma, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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