ATS, 17 de Julio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:8231A
Número de Recurso2798/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2798/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2798/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Baile Latino S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 20 de abril de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 955/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 429/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alzira.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de la entidad Baile Latino S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 22 de mayo de 2019 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la entidad recurrente ha expuesto las razones por las que considera que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de su cuantía, iniciado en virtud de demanda formulada por la mercantil que hoy es parte recurrente frente al banco que ahora es parte recurrida, en la que se ejercitó una acción de nulidad por error vicio de un contrato de permuta financiera, cuya cuantía no excede de 600.000 euros, que, por tanto, accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. final 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción del art. 1301 CC y de la doctrina jurisprudencial de esta sala que se cita, STS 594/2008, de 12 de junio . La tesis de la mercantil recurrente es que el plazo para el ejercicio de la acción es de prescripción, susceptible de interrupción por reclamación extrajudicial conforme al art. 1973 CC , y no de caducidad como ha entendido la sentencia recurrida.

Así planteado el recurso de casación, resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia de fundamento, ya que la tesis de la mercantil recurrente no encuentra apoyo en la doctrina jurisprudencial de esta sala que trata el plazo previsto en el art. 1301 CC como de caducidad y no de prescripción ( AATS de 14 de junio de 2017, rec. 502/2015 , y de 30 de enero de 2019, rec. 3911/2016 ; STS núm. 153/2017, rec. 1797/201 , y STS de pleno núm. 89/2018, de 19 de febrero ).

Así pues, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución; el trámite de audiencia previsto en el art. 483.3 LEC (también el previsto para el recurso extraordinario por infracción procesal en el art. 473.2 LEC ) está exclusivamente previsto para efectuar alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión que se pone de manifiesto por esta sala, pero no permite modificar ni subsanar el escrito de interposición del recurso ( AATS de 4 de octubre de 2005, recs. 3221/2001 y 3432/2001, de 20 de septiembre de 2005 , rec. 4172/2001 ), como aquí se intenta por la mercantil recurrente, según se pone de manifiesto en especial con las alegaciones primera a tercera, en las que modifica el objeto del motivo único de su recurso (en el que solo sostuvo que el plazo para el ejercicio de la acción es de prescripción) para plantear el tema relativo a la fijación del día inicial del cómputo del plazo de caducidad.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.ª LEC .

CUARTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por el banco recurrido procede imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad Baile Latino S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 20 de abril de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 955/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 429/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alzira.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente que perderá los depósitos constituidos.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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