STS 437/2019, 17 de Julio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:2566
Número de Recurso1545/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución437/2019
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 437/2019

Fecha de sentencia: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1545/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/07/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1545/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 437/2019

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona. El recurso fue interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (sucesora por absorción de Catalunya Banc S.A.), representado por la procuradora Ana María Llorens Pardo y bajo la dirección letrada de Ignasi Fernández de Senespleda. Es parte recurrida Oscar , representado por la procuradora María Isabel Torres Ruiz y bajo la dirección letrada de Montserrat Serrano Bartolomé.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Pedro Moratal Sendra, en nombre y representación de Oscar y Laura , interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona, contra Catalunya Banc S.A., para que dictase sentencia por la que:

    "1.- Se declare el incumplimiento por parte de Catalunya Banc S.A. de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de los instrumentos objeto de la presente demanda, en los términos recogidos en la misma.

    "2.- Se condene, a Catalunya Banc S.A., a indemnizar en concepto de daños y perjuicios a los actores en la suma de 13.452,91.-€ más los intereses legales de dicha cantidad.

    "3.- Se condene a Catalunya Banc S.A. al pago de las costas judiciales causadas en la presente instancia".

  2. El procurador Ignacio López Chocarro, en representación de la entidad Catalunya Banc S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "por la que se desestime íntegramente la misma, imponiendo las costas a Laura y Oscar ".

  3. Notificado el fallecimiento de Laura se dictó decreto de 6 de noviembre de 2014 en cuya parte dispositiva se expone:

    "Tengo por personado en el presente juicio al/a la procurador/a Pedro Moratal Sendra en nombre y representación de Oscar como sucesor del litigante fallecido Laura , ocupando en el proceso la misma posición de parte demandante que ocupaba aquél a todos los efectos.

    "Téngase en cuenta la sucesión en la sentencia definitiva.

    "Alzo la suspensión del procedimiento"

  4. El Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2014 cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Que estimo la demanda presentada por D. Pedro Moratal Sendra, procurador de los tribunales, actuando en representación de Oscar y Laura frente a Catalunya Banc S.A. y en su virtud se condena a la parte demandada al pago a la parte demandante de una indemnización de 13.452,91.-€ con el interés legal desde el momento de la interposición de la demanda.

    "Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Catalunya Banc S.A.. La representación de Oscar se opuso al recurso interpuesto de contrario.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante sentencia de 6 de febrero de 2017 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Catalunya Banc S.A. contra la sentencia de 19 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 44 de esta ciudad con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

"Con pérdida del depósito consignado".

TERCERO

Tramitación e interposición del recurso de casación

  1. El procurador Ignacio López Chocarro, en representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. sucesora por fusión por absorción de Catalunya Banc S.A., interpuso recurso de casación ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1.º- Infracción del art. 1101 del Código Civil ".

  2. Por diligencia de ordenación de fecha 17 de marzo de 2017, la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado por la procuradora Ana María Llorens Pardo; y como parte recurrida Oscar (que también interviene como sucesor procesal de Laura ) representado por la procuradora María Isabel Torres Ruiz.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 20 de marzo de 2019 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Catalunya Banc, S.A. (actualmente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.) contra la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 478/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 147/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Barcelona".

  5. Dado traslado, la representación procesal de Oscar presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    En 1996, Oscar y Laura suscribieron obligaciones de deuda subordinada de Caixa Catalunya (luego, Catalunya Banc y, en la actualidad, BBVA), por un importe de 60.000 euros. Vencidas estas obligaciones, volvieron a adquirir obligaciones subordinadas por la misma cantidad de 60.000 euros.

    Tras la intervención de la entidad por el FROB, el canje obligatorio de las obligaciones de deuda subordinada por acciones y su posterior venta, los clientes recuperaron la suma de 46.547,09 euros.

    Los rendimientos que Oscar y Laura recibieron por las obligaciones subordinadas suman un total de 14.324,94 euros.

  2. Oscar y Laura interpusieron una demanda contra Catalunya Banc, S.A. de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento por el banco de sus obligaciones de asesoramiento e información. El importe del perjuicio objeto de indemnización era la pérdida de la inversión realizada: la diferencia entre el precio pagado por las obligaciones subordinadas (60.000 euros) y la cantidad que reconoció como recuperada (46.547,09 euros), esto es 13.452,91 euros.

  3. El juzgado de primera instancia estimó la demanda y condenó al banco demandado al pago de una indemnización de 13.452,91 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el banco demandado. La Audiencia desestimó el recurso del banco y confirmó la sentencia de primera instancia.

  5. Frente a la sentencia de apelación, el banco demandado interpuso recurso de casación.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación del motivo . El motivo denuncia la infracción del arts. 1101 CC , en relación con la jurisprudencia contenida en la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre , en la medida que lo concedido excede de la satisfacción del daño sufrido en la inversión.

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Estimación del motivo. La cuestión suscitada en el motivo ha sido resuelta y aclarada por la sala en su sentencia 81/2018, de 14 de febrero .

    En esta sentencia, con remisión a la anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre , se reitera la doctrina contenida en la sentencia 301/2008, de 8 de mayo , según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había sido aplicada también por la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre , en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes".

    En este contexto, la sentencia 81/2018, de 14 de febrero , resulta más explícita, cuando razona:

    "En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.

    "Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.

    "Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro".

    De tal forma que también en el presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial".

    En nuestro caso, como la inversión fue de 60.000 euros y el capital rescatado tras la intervención del FROB de 46.547,09 euros, para el cálculo del perjuicio es necesario descontar también los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las obligaciones de deuda subordinada.

  3. Procede por ello estimar el recurso de casación y, al asumir la instancia, por las mismas razones que acabamos de exponer, estimar también el recurso de apelación, en el sentido de estimar en parte la demanda y condenar al banco demandado a indemnizar a los demandantes ( Oscar y Laura ) en la diferencia entre el capital invertido de 60.000 euros, por un lado, y el rescatado de 46.547,09 euros y los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las obligaciones de deuda subordinada. Aunque la diferencia arroja una cifra negativa para los demandantes, pues habrían recibido más de lo que invirtieron, como el recurso de casación no pide la desestimación de la demanda sino la estimación en parte, sin que por ello se haga condena en costas en esa primera instancia, nos pronunciamos en el sentido solicitado.

TERCERO

Costas

  1. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC .

  2. Estimado el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc, tampoco hacemos expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC ).

  3. Desestimadas en parte las pretensiones de ambas partes, tampoco hacemos expresa condena de las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 1ª) de 6 de febrero de 2017 (rollo 478/2015 ).

  2. Estimar el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA) contra la sentencia del Juzgado de Primera núm. 44 de Barcelona de 19 de diciembre de 2014 (juicio ordinario 147/2014), cuya parte dispositiva modificamos en el siguiente sentido.

  3. Estimar la demanda formulada por Oscar y Laura contra Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA), y condenar a la demandada a indemnizar a los demandantes en la diferencia entre el capital invertido de 60.000 euros, por un lado, y el rescatado de 46.547,09 euros y los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las obligaciones de deuda subordinada, más, en su caso, los intereses devengados desde la interpelación judicial.

  4. No hacer expresa condena de las costas generadas por los recursos de casación y de apelación, ni tampoco las correspondientes a la primera instancia.

  5. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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