SAP Madrid 374/2019, 11 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
ECLIES:APM:2019:15685
Número de Recurso427/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución374/2019
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª

28035

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0070787

Recurso de Apelación 427/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 457/2018

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A. (ANTERIORMENTE BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.)

PROCURADOR: D. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADOS: D. Germán, D. Gines, D. Gumersindo, D. Hernan y D. Horacio

PROCURADOR: Dª. INMACULADA OSSET PÉREZ-OLAGÜE

SENTENCIA Nº 374

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, once de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 457/2018 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados, D. Germán, D. Gines, D. Gumersindo, D. Hernan y D. Horacio, representados por la Procuradora Dª. INMACULADA OSSET PÉREZ-OLAGÜE y defendidos por Letrado, y de otra, como demandada-apelante, BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de febrero de 2019.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28 de febrero de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que con estimación de la demanda formulada por del Procurador de los Tribunales, Dña. Inmaculada Osset Pérez Olagüe en nombre y representación de D. Germán, D. Gines, D. Gumersindo, D. Hernan, D. Horacio contra " BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A" ( actualmente BANCO DE SANTANDER) representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo debo declarar y declaro la nulidad del contrato de suscripción de Participaciones Preferentes Serie D de 3 de diciembre de 2009 del 31 de marzo de 2010, del el 30 de abril de 2010, el canje por Bonos convertibles ; y de 16 de octubre de 2013 de conversión en acciones, y condeno a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad resultante de todas estas inversiones menos los intereses o cupones percibidos, menos lso productos de las ventas efectuadas de los distintos productos (participaciones preferentes, bonos convertibles y acciones), y en ambos casos junto con los intereses legales desde la suscripción del producto y desde la percepción de cada cupón o interés o dividendo, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.

Se condena asimismo a la demandada al abono de las costas procesales causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que formuló oposición y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 5 del corriente.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesta por la representación procesal de D. Gumersindo, y D. Germán, D. Gines, D. Hernan y D. Horacio, éstos en su condición de herederos de Dª. Bárbara fallecida el 3 de noviembre de 2011; demanda por la que pretende la nulidad por error y/o dolo en el consentimiento y, subsidiariamente, la resolución por incumplimiento de las obligaciones de información, diligencia y lealtad y, subsidiariamente, a acción de responsabilidad contractual; de las siguientes operaciones de suscripción de participaciones preferentes y sus posteriores canjes: El 30 de diciembre de 2009 adquieren 24 por importe de 24.000 euros, el 31 de marzo de 2010 otras 16 por importe de 16.000 euros, después del 6 de abril de 2010, en que vendió 6 de ellas, adquiere otras 6 también por importe de 6.000 euros. Participaciones que fueron canjeadas en marzo de 2012 por bonos subordinados II/2012 obligatoriamente convertibles por valor nominal de 40.000 euros que el 16 de octubre de 2013 se canjean o convierten en 10.000 acciones del Banco Popular; fue estimada por la sentencia de instancia acogiendo la acción principal, después de no apreciar su caducidad, al incumplir la parte demandada normas imperativas sobre su deber de información sobre aspectos esenciales de ese producto financiero, así como sobre el riesgo asumido, viciando el consentimiento del demandante.

SEGUNDO

Frente a esa sentencia se alza la representación de la sociedad demandada interponiendo recurso de apelación en el que denuncia la inexistencia de daños y la caducidad de la acción de nulidad por error.

Recurso al que se opuso la representación procesal de la parte demandante interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.

TERCERO

La sentencia de 21 de Junio de 2018, recurso 453/2018, de la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial recoge los criterios sobre la caducidad de esa acción de nulidad estableciendo: como afirma la STS de 25/02/2016, Recurso Nº: 2578 / 2013, " a diferencia de las participaciones preferentes, que, suelen ser perpetuas, la deuda subordinada suele tener fecha de vencimiento"; en este caso, las obligaciones subordinadas vencían el 7 de junio de 2020, así consta en la orden de suscripción de valores (folio 253 actuaciones). Siendo esto así, y siguiendo la doctrina del TS el cómputo del plazo de ejercicio de la acción no puede adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo

Dice así la STS de Pleno, de 19 de febrero de 2018, rec.1388/2015 (Ponente Excma. Sra. Dª María de los Ángeles Parra Lucan) en su fundamento jurídico tercero que " Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que

el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato ".

Y en el mismo sentido la más reciente STS, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2018, rec. 2239/2015, que contiene un compendio de la doctrina anterior, así que " De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, " [I]a acción de nulidad sólo...

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