SAP Barcelona 37/2017, 6 de Febrero de 2017

PonenteISABEL ADELA GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ
ECLIES:APB:2017:5876
Número de Recurso478/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución37/2017
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 478/15

Procedente del procedimiento ordinario nº 147/14

Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 37

Barcelona, a seis de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistradas Dª Amelia MATEO MARCO, Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA y Doña Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 478/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2014 en el procedimiento nº 147/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona en el que es recurrente CATALUNYA BANC, S.A. y apelado Don Fructuoso, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que estimo la demanda presentada por D. Pedro Moratal Sendra, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de Fructuoso y Esperanza frente a "Catalunya Banc, S.A." y en su virtud se condena a la parte demandada al pago a la parte demandante de una indemnización de 13.452,91€ con el interés legal desde el momento de la interposición de la demanda.

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Por don Fructuoso y doña Esperanza, mediante escrito de 10 de febrero de 2014, se interpuso demanda ejercitando acción de indemnización de daños y perjuicios contra Catalunya Banc, S.A., reclamando de dicha

entidad los causados a los mismos derivados de varios contratos de adquisición de obligaciones de deuda subordinada. Relataban los actores en su demanda que los mismos de 78 y 72 años de edad, carecen de conocimientos financieros y de experiencia en productos de inversión, teniendo un perfil conservador respecto de sus ahorros, siendo clientes de Caixa Catalunya desde hace muchísimos años, habiendo recomendado los empleados de la entidad, en los que tenían mucha confianza los actores, que depositaran su dinero en obligaciones de deuda subordinada como producto de ahorro. Esta recomendación se dio inicialmente en el año 1996, firmando los actores dos órdenes de compra, y al vencimiento de aquella adquisición, les recomendaron continuar con el producto, adquiriendo en octubre de 2006 deuda subordinada por valor de

60.000 euros. En ningún momento los actores fueron informados sobre los riesgos y características del producto, que se calificaba como conservador en la orden de 2006, sin que les fuera entregado ningún resumen ni folleto informativo de la emisión. Producido en julio de 2013 el canje forzoso de dicho producto por acciones de Catalunya Banc, los actores vendieron las mismas al FGD con la finalidad de poder recuperar su dinero, sufriendo en dicha operación un perjuicio respecto al nominal invertido de 13.452,91 euros que ahora se reclaman por incumplimiento de la demandada de las obligaciones legales que le incumbían en la comercialización de estos productos, habiendo actuado la misma de mala fe. Ejercitaban acción de indemnización de perjuicios solicitando se condene a la demandada a pagar a los actores la suma referida, más intereses legales de la referida cantidad desde la fecha del canje, y subsidiariamente desde la interposición de la demanda y costas.

Se opuso Catalunya Banc, S.A. a la demanda alegando que para la determinación del daño que la actora reclama deberían descontarse los rendimientos percibidos por la misma durante la vigencia de las obligaciones subordinadas, señalando por otra parte que la actora es la causante del perjuicio que ahora reclama al haber vendido de forma voluntaria las acciones canjeadas al FGD. Por lo demás señalaba que la actora había adquirido deuda subordinada en varias ocasiones, siendo el canje de dicho producto por acciones de Catalunya Banc un acto impuesto también a la demandada, que en todo caso no fijo el precio de la recompra; insistía en los rendimientos percibidos por la actora, así como que la información facilitada por la demandada en la comercialización fue la correcta, sin que la entidad asumiera función de asesoramiento a sus clientes, señalando la crisis económica como la verdadera causa de la situación producida.

Por último mantenía que la venta voluntaria de las acciones canjeadas al FGD ha supuesto la confirmación de los contratos, suplicando sentencia desestimatoria de la demanda.

Habiendo fallecido la Sra. Esperanza, sucedió a la misma el Sr. Fructuoso .

La Sentencia de instancia de 19 de diciembre de 2014 estimó la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 13.452,91 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas.

Frente a la Sentencia dictada se interpuso por Catalunya Banc, S.A., recurso de apelación impugnando los fundamentos de derecho y el fallo de la misma, reiterando las alegaciones de su escrito de contestación, señalando que la demandada ha cumplido con su deber de información, sin que exista nexo de causalidad entre el daño sufrido por los actores y la actuación de la demandada, habiendo confirmado la actora con sus propios actos el contrato de compraventa de deuda subordinada con la venta de las acciones canjeadas, sin que exista derecho alguno ejercitable frente a la demandada. La parte acora se opuso al recurso de apelación formulado de contrario interesando la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

Análisis de las alegaciones realizadas en el recurso de apelación .

Son cinco los argumentos en los que la demandada fundamenta el recurso de apelación frente a la Sentencia de Instancia que acogió la acción de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la actora: 1.-La inexistencia de incumplimiento por parte de Catalunya Banc, S.A. del deber de información y diligencia, entendiendo que en todo caso la actora es quien debe acreditar dicho incumplimiento, indicando que no existió asesoramiento por parte de la demandada; 2.- La inexistencia de nexo causal entre el daño sufrido por la actora y la actuación de la entidad demandada; 3.- Que la actuación de la actora en la interposición de la demanda es contraria a sus actos propios, habiéndose producido una confirmación tácita del contrato. 4.- La venta voluntaria de las acciones por parte de la actora, por lo que no existe ninguna acción de reclamación frente a la demandada. Y 5.- La minoración de los rendimientos obtenidos por la actora durante el tiempo que poseyó la deuda subordinada a fin de determinar el real daño causado.

En primer término, y no cuestionándose entre las partes ni la existencia del contrato, ni su documentación, fundamenta la actora la acción de indemnización de perjuicios en el incumplimiento por parte de la entidad demandada de sus obligaciones en el momento de comercialización de las obligaciones de deuda subordinada.

No se cuestiona en la demanda, ni lo hace la sentencia recurrida, cuál sea la naturaleza jurídica del producto adquirido, ni la válida comercialización del mismo, lo que se plantea es si en el momento de vender tal producto al Sr. Fructuoso y a su fallecida esposa, la demandada, antes Caixa de Catalunya, cumplió todos los deberes y obligaciones que a la misma incumbían.

Por tanto, partiendo de la válida comercialización de este tipo de...

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