STS 508/2019, 27 de Junio de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:2528
Número de Recurso785/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución508/2019
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 785/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 508/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 27 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª. Encarnacion , contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 698/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid , en autos nº 1041/2016, seguidos a instancia de Dª. Encarnacion , contra Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Doña Encarnacion contra Consejería de Educación Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de aquella".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Doña Encarnacion suscribió el 18 de noviembre de 1998 con el Ministerio de Educación y Cultura un contrato de duración determinada, de interinidad por vacante, para prestar servicios como personal de limpieza, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva; siendo su jornada completa de 37,5 horas y el lugar de trabajo en el I.E.S. Emilia Pardo Bazán, de Madrid.- SEGUNDO.- El 1 de julio de 1999, al traspasarse las competencias de Educación desde el Ministerio a la Comunidad de Madrid, Doña Gloria quedó adscrita a la plaza NUM000 del I.E.S. Pérez Galdós como Auxiliar de Hostelería.vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 1999.- TERCERO.- Mediante Orden de 3 de abril de 2009, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el 41 acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomada de Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido Convenio Colectivo, en sesión celebrada el día 1311 marzo de 2009.- CUARTO.- Por Resolución de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública se procedió a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomada de Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, con efectos de 1 de octubre de 2016.- QUINTO.- El puesto de trabajo NUM000 fue adjudicado a Don Teodosio que suscribió contrato de trabajo indefinido con la Consejería de Educación Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, con efectos de 1 de octubre de 2016.- SEXTO.- El 29 de septiembre de 2016 la Consejería de Educación Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid acordó la finalización del contrato de interinidad de Doña Encarnacion conforme a lo dispuesto en el contrato con efectos de 30 de septiembre de comunicándoselo a la trabajadora el 30 de septiembre.- SÉPTIMO.- Doña Encarnacion venía percibiendo una retribución salarial mensual prorrateada en el año 2016 de 1.601,54 euros.- OCTAVO.- En la resolución de dicho proceso se adjudicó a Doña Encarnacion el puesto de trabajo NUM001 de Auxiliar de Enfermería, suscribiendo contrato de trabajo indefinido el 13 de septiembre de 2016 con la Consejería de Sanidad, para el Hospital de Getafe, con efectos de 1 de octubre de 2016.- NOVENO.- El Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. (BOCM 100/2005, de 28 de abril de 2005)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Encarnacion ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2018 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Encarnacion contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 41 de Madrid de fecha 28 DE MARZO DE 2017 , en los autos número 1041/2016, en virtud de demanda formulada contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación procesal de Dª. Encarnacion se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación. Aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 14 de febrero de 2017 (R. 2966/16 ) y denuncia la infracción del principio de primacía del Derecho y jurisprudencia comunitaria claúsulas 2,3,4 y 5 del Acuerdo Marzo CES, UNICE y CEEP sobre trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 en relación con los artículos 15.6 , 49.1 c ) y 52 del ET .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de junio de 2019, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión nuclear deducida por la parte actora ahora recurrente en casación unificadora gira en torno a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio tras finalizar su contrato de interinidad por vacante suscrito con la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la CAM.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimaba la demanda de reclamación de cantidad formulada por aquélla, siendo objeto de confirmación por la ahora recurrida. La Sala de Madrid, en su sentencia de 10.01.2018 , tras citar diversos pronunciamientos precedentes, considera que el contrato de la actora ha sido de interinidad por vacante vinculada a la oferta de empleo, y que tendría derecho a la indemnización que reclama por aplicación de la doctrina comunitaria que relaciona en la última de dichas resoluciones, pero que, al haberse novado el contrato, no existe tal derecho.

  1. El Ministerio Fiscal en su informe entiende que no concurre el requisito perfilado por el art. 219 de la LRJS , citando respecto del fondo planteado la STJUE de 5.06.2018.

El Letrado de la CAM, por su parte, impugna el recurso de casación articulando una primera alegación acerca de la inexistencia de contradicción, esencialmente porque en la recurrida consta que la actora obtuvo plaza tras el proceso de consolidación suscribiendo un contrato indefinido sin solución de continuidad, circunstancia que no acaece en la de contraste, en la que el proceso convocado era de movilidad voluntaria para plazas estatutarias, además de la inexistencia de infracción normativa alguna.

SEGUNDO

1. Procede en primer lugar analizar la concurrencia de dicho requisito de contradicción previsto en el artículo 219.1 LRJS , y negado por los anteriores. Se exige una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre las últimas resoluciones que recuerdan esta doctrina cabe citar las SSTS de fechas 18/12/2018, rcud 710/2017 o 4/12/2018, rcud 3547/2016 .

  1. La sentencia de contradicción citada por la trabajadora es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 14 de febrero de 2017, RS 2966/2016 , que desestimó el recurso del Servicio de Salud del Principado de Asturias y confirmó la sentencia de instancia que había entendido que el trabajador, con contrato de interinidad por vacante, tenía derecho a ser indemnizado con 20 días de salario tras su cese por cobertura de vacante.

    Los hechos probados de dicha resolución dan cuenta (los extractamos en ATS 647/2018 ) de la contratación del trabajador como médico hematólogo con un contrato eventual y un posterior contrato de interinidad por vacante. Cubierta la plaza tras el oportuno proceso de movilidad voluntaria, la Sala entiende que dado que las funciones que realizaba el trabajador con más de cinco años de contratación como interino, eran equivalentes a las realizadas por sus compañeras con contratos indefinidos, incluida aquella a la que se le adjudicó definitivamente la plaza interinamente ocupada por el trabajador, de acuerdo con la doctrina derivada de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, tendría derecho a la misma indemnización que le hubiera correspondido a un trabajador indefinido que viera extinguida su relación laboral por causas objetivas.

    Concluye la sentencia considerando que concurrían en el trabajador, que había venido ocupando durante más de cinco años el mismo puesto de trabajo, los requisitos de formación necesarios para acceder al puesto de médico hematólogo en el HOA, habiendo efectuado el mismo trabajo que la persona que venía a ocupar el puesto de forma permanente "habida cuenta de su cualificación y las tareas a desempeñar", debiendo aplicársele a aquel las mismas condiciones de trabajo. Así, la asimilación resultante de la jurisprudencia del TJUE entre la extinción del contrato por causas objetivas del art. 52 ET y el cumplimiento de la condición de interinidad, conlleva la equiparación de la indemnización, debiendo en consecuencia ser indemnizado a la expiración de su contrato a razón de 20 días de salario por año de servicio.

  2. Se comparte efectivamente que las pretensiones ejercitadas en ambos supuestos guardan esencial identidad: el reconocimiento de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio por finalización del contrato temporal de interinidad suscrito con las administraciones demandas. Igualmente, que los fallos alcanzados se evidencian divergentes.

    Pero no sucede lo mismo desde el punto de vista doctrinal, de la razón decisoria. Una atenta lectura de la fundamentación vertida en cada supuesto pone de relieve que ambas consideran aplicable la STJUE de 14.09.2016 y la Directiva 1999/70/CE, llegando a afirmar la ahora recurrida que ésta goza del principio de primacía del Derecho comunitario, de eficacia directa vertical en la relación laboral entre las partes, y que con arreglo a dicha doctrina "la extinción contractual tendría como consecuencia la obligación de abonar la indemnización correspondiente."

    La razón de desestimar la petición indemnizatoria que sustenta la sentencia impugnada en estos autos, y que está ausente en la de contraste, es la novación del contrato de trabajo, que ha pasado de ser temporal a ser de naturaleza indefinida: los HP 5º, 6º y 8º relatan la finalización del de interinidad por vacante, por mor de la adjudicación del puesto de trabajo NUM000 a otra persona, y la obtención en el proceso de consolidación de una plaza (puesto de trabajo NUM001 ) por la demandante quien suscribe contrato de trabajo indefinido con la Consejería de Sanidad.

    Para el enjuiciamiento de la cuestión deducida por la actora, en consecuencia, no resulta válida aquella sentencia de contraste, pues no contempla en modo alguno que la relación subsista con una u otra naturaleza, ni los efectos que hubieran de atribuirse a una eventual novación del vínculo, entre ellos el indemnizatorio demandado.

    Alcanzamos por tanto la misma conclusión de falta de cumplimiento del requisito de contradicción ( art. 219 LRJS citado) que en el referido auto de 10.10.2018 (rcud 647/2018 ), en el que se invocaba igual sentencia de contraste y en el que señalamos que: "En el caso de la sentencia de contraste el actor reclama su derecho a percibir una indemnización de 20 días por año trabajado, en aplicación de la doctrina del TJUE en la sentencia de 14 de septiembre de 2016, y la sala accede a ello por considerar que debe asimilarse a efectos del reconocimiento de indemnización, la situación que se produce por la extinción del contrato por causas objetivas, del art. 52 ET y la que se produce por el cumplimiento de la condición de interinidad. Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida la cuestión objeto de controversia es si ha habido propiamente extinción de la relación laboral, en el caso de una trabajadora que teniendo un contrato de interinidad para la cobertura de vacante, obtiene plaza y suscribe un contrato de trabajo indefinido, en un proceso de consolidación de empleo, y que al tratarse de una plaza distinta de la que ocupaba debe cesar en la misma y al día siguiente tomar posesión en la nueva plaza."

TERCERO

Las consideraciones antedichas conllevan la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por la demandante -la inicial causa de inadmisión se trasforma en la fase procesal en la que nos encontramos en causa de desestimación-, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, procediendo declarar la firmeza de la resolución recurrida.

Sin costas ( art. 235 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª. Encarnacion .

Confirmar la sentencia dictada el 10 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 698/2017 , declarando su firmeza

Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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