ATS, 19 de Junio de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:7851A
Número de Recurso2617/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2617/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2617/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 309/2015 seguido a instancia de D. Agustín contra el Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de diciembre de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Antonio Sánchez Pastoril en nombre y representación de D. Agustín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 14 de diciembre de 2017, R. Supl. 3707/2016 , que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera y revocó parcialmente la sentencia de instancia, únicamente en relación con la indemnización por infracción de derecho fundamental, que se había fijado en la instancia en 4.000 €, exonerándose al demandado de cantidad alguna por este concepto y manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo.

La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador frente al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera y declaró nulo el despido de 21 de enero de 2015, con la readmisión inmediata del trabajador y debiendo indemnizar a éste en la cantidad de 4.000 € por daños y perjuicios.

El actor había sido contratado por el Ayuntamiento de Arcos de Frontera con categoría de Auxiliar de Ayuda a Domicilio para el programa de empleo joven y el día 4 de febrero de 2015 se le notificó la propuesta de resolución de despido disciplinario en la que se aludían a diversos hechos motivadores de aquella decisión como faltas concretas de puntualidad y asistencia, no atender el teléfono en determinado momento, faltas de respeto en dos ocasiones y publicación en Facebook de comentarios injuriosos y de contenido calumnioso.

La sala de suplicación mantiene la decisión del juzgador de instancia, en cuanto a la nulidad del despido por considerar no acreditadas las causas del mismo, y en cuanto al importe de la indemnización fijada por la juzgadora de instancia, y en cuanto a la modificación de la cuantía de la indemnización, que constituía el segundo motivo del recurso de suplicación, considera la sala que en cuanto a la cuantificación de la indemnización, el criterio más acertado no es la actitud de la empresa, sino la realidad de la existencia de perjuicios ocasionados, y para ello la sala analiza las declaraciones emitidas por el actor en las redes sociales, considera que no existe razón alegada y ni siquiera mínimamente probada para considerar que al actor se le han ocasionado daños y perjuicios en su esfera moral más allá del hecho del despido que está indemnizado conforme a otros parámetros y que dada la escasa temporalidad del contrato no alcanzaría a tres meses. La sala no aprecia daño moral al trabajador -que éste debió probar-, añadiendo que quién insulta al empresario en las redes sociales por tardanza de cuatro días en el pago de sus nóminas y es despedido a los casi dos meses de un contrato que se extinguiría a los tres meses, sin ninguna otra represalia ni actuación más que el despido, no puede considerarse que haya sufrido un significativo daño moral; no existiendo un parámetro que permita constatar un daño basado en el derecho a insultar y ofender con amparo en la libertad de expresión.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso que se centra en el carácter indemnizable del daño moral y la necesidad de acreditar el daño de forma específica a efectos de una posible indemnización.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 19 de septiembre de 2013, R. Supl. 2642/2012 . En el supuesto de hecho de la referencial, el actor (que realizaba actividad de jardinería) había causado baja por fin de campaña y no fue llamado a prestar servicios en la siguiente temporada manifestándole la empresa que no podía darle ocupación efectiva y que sería llamado cuando fuera posible cubrir su plaza. A otro compañero del actor la empresa le había comunicado que no tenía ni necesidad ni intención de contratarlo, por lo que demandó por despido, que finalmente fue declarado improcedente, optando la empresa por la readmisión y procediendo luego a su despido disciplinario con reconocimiento de improcedencia. El despido de este trabajador fue declarado nulo por sentencia y se condenó a la empresa a readmitirle, con abono de salarios de tramitación y a abonarle una indemnización al trabajador de 3.000 €.

En el caso del actor, la sentencia de instancia había declarado nulo su despido, por vulneración de la garantía de indemnidad y había condenado a la empresa demandada a su readmisión obligatoria, con abono de salarios de tramitación y al abono igualmente de una indemnización adicional de 3.000 €. El recurso de suplicación lo interpuso la empresa y entre otras pretensiones, y en referencia a la indemnización adicional de 3.000 € impuesta, argumentaba que la comunicación que había hecho la empresa al trabajador no se correspondía con ningún tipo de represalia. Sin embargo la referencial recuerda que se trataba de una acción de despido por vulneración de la garantía de indemnidad, siendo por tanto una conducta contraria a un derecho fundamental, consistiendo el daño en privar al titular de los derechos de su ejercicio normal y que se denomina daño moral cuya naturaleza es extrapatrimonial y cuya reparación sólo se puede llevar a efecto mediante indemnización que además de su función resarcitoria también tiene una función compensatoria.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque los hechos enjuiciados carecen de la necesaria identidad sustancial que exige el art. 219.1 de la LRJS . En el caso de la sentencia recurrida, se trataba de un despido disciplinario abierto a un trabajador a partir de determinados incumplimientos y especialmente como consecuencia de los comentarios vertidos por el trabajador en redes sociales que el ayuntamiento calificó como injuriosos y de contenido calumnioso. La sala consideró que no se habían acreditado las causas del despido, analizando las declaraciones emitidas por el actor, para concluir que no existía razón alegada y ni siquiera mínimamente probada para considerar que al actor se le hubieran ocasionado daños y perjuicios en su esfera moral más allá del hecho del despido producido a los casi dos meses de un contrato que se extinguiría a los tres meses, sin ninguna otra represalia ni actuación.

En el caso de la sentencia de contraste se enjuiciaba un despido por vulneración de la garantía de indemnidad, habiendo apreciado la referencial la lesión de un derecho fundamental, del que derivaba un daño moral que había consistido en privar al titular de los derechos de su ejercicio normal cuya naturaleza es extrapatrimonial y cuya reparación sólo se puede llevar a efecto mediante indemnización que además de su función resarcitoria también tiene una función compensatoria.

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS , ni la fundamentación de aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 7 de marzo de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Sánchez Pastoril, en nombre y representación de D. Agustín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3707/2016 , interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 29 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 309/2015 seguido a instancia de D. Agustín contra el Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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