ATS, 11 de Junio de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:7829A
Número de Recurso2289/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2289/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2289/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 11 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2017 , en el procedimiento n.º 613/2016 seguido a instancia de D. Hermenegildo contra A.G. Siderúrgica Balboa SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 15 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Ángeles Ramiro Gutiérrez en nombre y representación de D. Hermenegildo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Ninguno de los anteriores requisitos se cumple en el actual recurso.

La sentencia recurrida es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15 de marzo de 2018 (R. 113/2018 ) que confirmó la de instancia que declaró procedente el despido disciplinario impugnado.

Consta que el actor venía prestando servicios para la empresa demandada AG Siderúrgica Balboa SA desde el 5 de abril de 199 con categoría de auxiliar administrativo.

El día 6 de septiembre de 2017 el trabajador recibió carta de despido disciplinario con efectos del mismo día por trasgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza, negligencia y desidia en el trabajo y desobediencia.

La sentencia de suplicación, tras rechazar la modificación del relato fáctico propuesta, razona que no se han vulnerado por la Magistrada de instancia las normas relativas a la distribución de la carga de la prueba. Y, por último, se confirma la variación sustancial de la demanda apreciada por la sentencia recurrida.

Por la parte actora, recurrente ahora en casación para la unificación de doctrina, se articula su escrito de interposición del recurso un único motivo de recurso en el que se denuncia la incongruencia de la sentencia de instancia y el error cometido por la sala de suplicación en la constatación de los hechos probados de la sentencia de instancia.

Se selecciona a requerimiento de esta Sala como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional de 27 de octubre de 2008 (R. Amparo 6075/2006 ).

Sin embargo este motivo adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, no realizando un examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias que muestre la concurrencia de las identidades, limitándose a copiar hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y de la de contraste, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la sala.

SEGUNDO

La sentencia seleccionada de contraste otorgó el amparo al recurrente, declarando la nulidad de la sentencia de suplicación en un procedimiento que tenía su origen en una demanda por despido improcedente en la que se alegaba la existencia de un despido verbal.

El actor había solicitado la prueba de interrogatorio del representante legal de la empresa demandada, y ésta no compareció al juicio. El Fondo de Garantía Salarial opuso en el mismo la excepción de incompetencia de jurisdicción.

La sentencia de instancia consideró acreditada la existencia de relación laboral, pero no consideró acreditado que se extinguiera mediante un despido verbal, por lo que desestimó la demanda, al no haber quedado acreditada la extinción de la relación laboral.

La Sala de suplicación desestimó el recurso al considerar que no había quedado acreditada la existencia de relación laboral entre el demandante y la empresa demandada.

En la demanda de amparo se alega que la sentencia impugnada vulnera el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), porque ha desestimado el recurso de suplicación con una motivación incursa en error patente, empeorando la situación del demandante.

Considera el Tribunal Constitucional que la equivocación sufrida por la Sala de lo Social (atribuible en exclusiva a ella misma y no a la negligencia o mala fe del demandante) ha sido determinante de la decisión adoptada, ya que fue precisamente el entendimiento de que no había quedado acreditada la existencia de relación laboral entre el demandante y la empresa demandada lo que fundamentó la decisión de la sala de desestimar la pretensión del demandante por falta de acción.

Razona el Tribunal Constitucional en su sentencia de amparo que el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho constituye una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos y que ello implica en primer lugar que la resolución ha de estar motivada conteniendo los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y en segundo lugar contener una fundamentación en derecho, que implique la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, o no resulte manifiestamente irrazonada, irrazonable o incurra en un error patente.

Así, concluye el Tribunal Constitucional, no cabe reputar como fundadas en derecho, decisiones que el propio Tribunal Constitucional compruebe que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas en la resolución. En el caso de autos El Tribunal otorgó el amparo en aplicación de esta doctrina por entender que aquella quiebra lógica se había producido al no considerar acreditada la existencia de relación laboral, cuando el aspecto que se cuestionaba era la existencia del despido verbal.

La contradicción no puede apreciarse, por cuanto nada tienen que ver las cuestiones debatidas en cada caso. Así, en el supuesto de autos la parte actora denuncia en el recurso de suplicación que la juzgadora de instancia ha aplicado erróneamente las normas sobre la carga de la prueba, a lo que la sentencia recurrida responde que la valoración y apreciación de la prueba ha sido correcta. Mientras que en la sentencia de contraste se otorga el amparo por haber desconocido la sala de suplicación un hecho -existencia de relación laboral- considerado probado en la sentencia de instancia.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ángeles Ramiro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Hermenegildo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 15 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 113/2018 , interpuesto por D. Hermenegildo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Badajoz de fecha 11 de diciembre de 2017 , en el procedimiento n.º 613/2016 seguido a instancia de D. Hermenegildo contra A.G. Siderúrgica Balboa SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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