ATS, 27 de Junio de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:7824A
Número de Recurso5030/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5030/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5030/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 27 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 260/17 seguido a instancia de D. Tomás contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre grado de minusvalía, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de octubre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. José Luis Navascués Hernández en nombre y representación de D. Tomás , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 3 de octubre de 2018 (R. 15/2018 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la pretensión del actor que solicitaba el reconocimiento de discapacidad con el grado que corresponda.

Consta en la sentencia recurrida que el actor, nacido en 1972 obtuvo el 24 de noviembre de 2008 el reconocimiento de un grado de discapacidad del 42% en base en el dictamen facultativo de 21 de noviembre de 2008 que recogía el siguiente cuadro: Limitación funcional en ambos mm.ii por trastorno interno de rodilla. Limitación funcional de columna por espondilolistesis. Pérdida visión en un ojo por glaucoma. Enfermedad de aparato digestivo por enfermedad de esófago. Igualmente, dicho dictamen, por aplicación de los Baremos Sociales de aplicación, establecía una puntuación de factores sociales complementarios de 6 puntos. El 18 de junio de 2009 solicitó la revisión por agravamiento que fue denegada por resolución de 22 de marzo de 2010. El 24 de mayo de 2016 presentó una nueva solicitud de revisión por agravamiento y el equipo de valoración y orientación emitió dictamen técnico facultativo donde se hacen constar las mismas imitaciones y valoraciones contenidas en el anterior dictamen emitido en 2008. Por resolución de 1 de diciembre de 2000 el INSS reconoció al actor una pensión de incapacidad permanente en grado de total para el ejercicio de su profesión habitual en base al siguiente cuadro clínico residual conforme al dictamen elaborado por el EVI el 18 de noviembre de 2016: discopatías axiales, cervicolumbalgia. Condropatía rotuliana bilateral gonalgia bilateral. Pendiente de infiltración lumbar.

En informe elaborado por la Clínica Médico Forense de Madrid de 14 de septiembre de 2017 se recogen las siguientes consideraciones médico forenses valorando la patología del actor según el baremo del Real Decreto 1971/1999 modificado por el Real Decreto 1364/2012 del 27 de septiembre: La patología en la columna se valora en el Capítulo 2 que trata sobre el Sistema musculoesquelético en la Tabla 48 que trata sobre las Deficiencias por trastornos específicos de la columna. Por la Patología cervical en el apartado ll: Lesión del disco intervertebral o de otros tejidos blandos: en el apartado IIB por la hernia discal C3C4 y dos protrusiones le corresponde un 4% por cada una. Aplicando la Tabla de Valores Combinados le corresponde un 13%. Por la patología lumbar en el apartado IIIA le corresponde un 7%.

La patología en ambas rodillas se valora en el Capítulo 2 que trata sobre el Sistema musculoesquelético en la Tabla 42 que trata sobre las Deficiencias por artrosis con un 25% por cada rodilla. Estos valores se trasladan a la Tabla 28 y le corresponde un 10% por cada rodilla. Aplicando la Tabla de Valores Combinados obtenemos un 19%.

La pérdida de visión por el ojo izquierdo se valora en el Capítulo 12 que trata sobre el Aparato Visual, en el Cuadro 1 que trata sobre la Deficiencia visual por déficit de AV con un 100% y un 0%, valores que se trasladan a la Tabla 1 obteniendo un 25% de deficiencia de visión binocular. Esta cifra se traslada a la Tabla 2 que trata sobre la Conversión de la deficiencia visual en porcentaje de discapacidad y tenemos un 14%. Aplicamos la Tabla de Valores Combinados y se obtiene un 44%.

De todo lo anteriormente expuesto se desprenden las siguientes conclusiones medico forenses: Aplicando el Baremo recogido en el Real Decreto 1971 11999 modificado por el Real Decreto 1364/2012 del 27 de septiembre, al actor le corresponde un porcentaje de discapacidad global del 44%.

El Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base nº 5 dependiente de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad de la Comunidad de Madrid elaboró informe técnico de fecha 26 de abril de 2017 en relación al actor en el que se recogen las siguientes patologías valoradas por dicho Equipo: Condromalacia rotuliana bilateral. Lumbalgia crónica. Espondilolistesis L5-S1. Cervicalgia crónica. Cervicoartrosis. Pequeña hernia discal C3-C4. Catarata en ojo izquierdo intervenida. Déficit visual en ojo izquierdo. Reflujo gastroesofágico (asintomático).

Se señalaba en dicho informe que aplicando la Tabla de Valores Combinados se obtenía en el solicitante una discapacidad del 25%, aunque se mantuvo la valoración previa (discapacidad del 36% y Baremo de Movilidad 4 puntos) ya que era definitiva.

La Sala desestima el recurso concluyendo que el Magistrado de instancia en virtud de las amplias facultades que para la valoración de la prueba le confiere el artículo 97.2 de la LRJS y 348 de la LEC ha valorado ambos dictámenes, acogiendo la valoración que de las patologías concurrentes en la actora efectúa el EVO, sin que el recurrente realice ninguna otra oposición que el distinto valor que ella atribuye al dictamen del médico forense.

Recurre el actor en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción el no haber recogido ciertas dolencias para determinar el grado de discapacidad del actor que debieron serlo por la consideración del dictamen pericial objetivo e imparcial del médico forense. La parte recurrente no cita ninguna sentencia de contraste, sin embargo, hace referencia como sentencia de contraste a "la aportada" que es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 17 de octubre de 2017 (R. 539/2017 ) que confirma la sentencia de instancia reconociendo a la actora una discapacidad del 39%. El 28 de agosto de 2015 el SEPAD dictó resolución en la que tras el dictamen técnico emitido por el Equipo de Valoración y orientación del CADEX reconoció a la actora un grado de discapacidad del 20% desde el 26 de enero de 2015 con carácter definitivo. En el Dictamen Técnico Facultativo de 28 de agosto de 2015 se hacía constar que el Equipo de Valoración y Orientación del C.A.D.E.X había emitido dictamen en el sentido de que en el momento del reconocimiento la actora presentaba: 1º dicapacidad del sistema osteoarticular (otras) b por luxación de cadera unilateral invererada c de etiología idiopática. Se valoró en la aplicación de los vigentes Baremos de Valoración de Discapacidades aprobados por Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre (BOE 26 de enero y 13 de marzo de 2000) que le correspondía: - grado de las limitaciones en la actividad del 20%. Factores sociales complementarios 9 puntos. En conjunto se reconocía un grado de discapacidad de 20% con carácter definitivo. El 18 de febrero de 2016 el SEPAD reconoció a la actora el derecho a percibir la prestación económica de ayuda a domicilio por importe mensual de 200 euros siendo el primer pago a percibir por importe de 100 euros por el período desde el 16 de marzo de 2016 hasta el final de mes. Se le reconocía en situación de dependencia en GRADO I, dependencia moderada, horas de atención: máximo de 20 horas mensuales.

En suplicación el SEPAD alegó que las dolencias que se tienen en cuenta en la sentencia para determinar el grado de discapacidad de la demandante y que no fueron recogidas en el Equipo de Valoración del CADEX no tuvieron que ser consideradas para ello porque no se recogían en el informe de dicho órgano. La Sala concluyó que no se ve razón ninguna para entender esa valoración más ajustada a los baremos establecidos en el Anexo I del RD 1.971/1999 que la que ha sido acogida en la sentencia recurrida, resultado de otro informe médico.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . No cabe apreciar discrepancia doctrinal alguna entre las resoluciones comparadas, ya que, en esencia, ambas adoptan la misma solución. Ante dictámenes médicos distintos, en ambas resoluciones el juez de instancia, en virtud de las amplias facultades que para la valoración de la prueba que tiene conferidas, acoge la valoración que de las patologías concurrentes efectúa uno de ellos, valoración que es confirmada por la Sala en ambos casos.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Navascués Hernández, en nombre y representación de D. Tomás contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 15/18 , interpuesto por D. Tomás , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 30 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 260/17 seguido a instancia de D. Tomás contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre grado de minusvalía.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR