ATS, 10 de Julio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:7853A
Número de Recurso4711/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4711/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GUIPÚZCOA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4711/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Onesimo presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 2216/2018 , dimanante de juicio de divorcio contencioso n.º 247/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Eibar.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de D. Onesimo , envió escrito a esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Gabriela Demichelis Allocco, en nombre y representación de D.ª Rosa , envió escrito a esta sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de marzo de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

En el plazo concedido la parte recurrente ha presentado escrito en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito, muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación se refiere, se compone de un único motivo que se divide a su vez en tres, por lo que se analizarán separadamente. En el primero se alega la infracción, por interpretación errónea y consecuente inaplicación de los arts. 91 , 97 y 103 CC y 24 CE . En el desarrollo sostiene que la sentencia recurrida, resuelve de manera incongruente y contradictoria con los hechos que constan acreditados, toda vez que no es cierto que la Sra. Rosa carezca de patrimonio a su nombre o no tenga fuente de ingresos, pues existe prueba documental que acredita lo contrario. De ahí que no quepa conceder a la Sra. Rosa una pensión compensatoria, pues no existe desequilibrio económico alguno, se ha incorporado al mercado laboral y disfruta de condiciones económicas similares a las que tenía con anterioridad. Por el contrario, el recurrente solo percibe una pensión de jubilación de 2.200 euros mensuales, se le ha privado del uso del domicilio, ostenta únicamente la titularidad de un inmueble de 56 m2 gravado con una hipoteca y los negocios que tiene solo le reportan pérdidas. No alude a lo largo del motivo a interés casacional alguno, citando únicamente una SAP de Barcelona. En el segundo se alega la infracción del art. 97 y de la jurisprudencia que lo interpreta. Argumenta en el desarrollo que no concurre, en el presente caso, desequilibrio económico alguno derivado del cese de la convivencia y si por el abandono voluntario que hizo de su explotación agropecuaria, posponiendo su reclamación 10 meses después del cese, lo que confirma que no existe desequilibrio económico. No refiere interés casacional, limitándose a citar al hilo de su argumentación la STS de 18 de marzo de 2014 sobre la improcedencia de reclamar pensión compensatoria si ha transcurrido un lapso de tiempo importante desde la ruptura. En el tercero se denuncia la infracción del art. 1438 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta contenida en STS n.º 185/2017 . Aduce el recurrente que durante el matrimonio la esposa ha contribuido a las cargas familiares con el trabajo doméstico de casa que compatibilizó con el trabajo que realizaba por cuenta ajena durante más de 20 años, lo que conforme a la jurisprudencia que invoca, impide conceder la indemnización solicitada, ya que solo el trabajo para la casa cuando es exclusivo constituye título para obtener una compensación en el momento de la finalización de la convivencia, conforme a la STS de 14 de julio de 2011 .

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por las siguientes razones:

(i) Por falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ). En el primer motivo, el recurrente se limita a citar la infracción cometida ( art. 97 CC ) y la oposición a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, sin indicar con claridad y precisión el contenido de la misma, ni las sentencias de esta Sala en que se contiene. Así en el motivo primero únicamente cita al hilo de su exposición la SAP de Barcelona de 11 de febrero de 2010 acerca del concepto de la pensión compensatoria, mención que es claramente insuficiente, pues no se alega como modalidad de interés casacional la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias.

Según doctrina constante de esta Sala, cuando en el recurso de casación por interés casacional se funda en la oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, entendiéndose por jurisprudencia la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) es preciso citar al menos dos sentencias de esta Sala indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. La acreditación de la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, en cuanto comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias, exige invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia Provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. Nada de esto se hace por la parte recurrente, por lo que el interés casacional no se entiende acreditado.

Es más aunque se entendiera que el motivo comprende la cita de las sentencias contenidas en los otros motivos, dado el carácter unitario del motivo, el interés casacional sería inexistente, ya que la parte no respeta la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, pretendiendo en definitiva una revisión de los hechos probados y una nueva valoración probatoria, basándose implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida y omitiendo total o parcialmente los hechos que la audiencia considera acreditados.

(ii) Lo mismo sucede en el motivo segundo en el que, si bien cita la STS de Pleno de 18 de marzo de 2014 , acerca del momento que se debe tener en cuenta para establecer el desequilibrio económico determinante de la pensión compensatoria, el interés casacional es inexistente y la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo citada ( art. 483.2.3.º LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para el fallo si se respetan los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y su ratio decidendi y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso. Se pretende una tercera instancia. La parte recurrente expone, ahora en casación, su propia valoración de las circunstancias que según entiende determinan el rechazo de la pensión compensatoria, circunstancias fácticas que no son las que, como resultado de la valoración de la prueba, fijan las sentencias dictadas en primera y en segunda instancia, para apreciar la existencia del desequilibrio. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial atiende al momento de la ruptura del matrimonio y compara su situación con la que tenía antes, llegando a la conclusión de que con la ruptura se ha producido una situación de desequilibrio para la recurrida. Para ello tiene en cuenta que el matrimonio duró 35 años, durante los que aquella se dedicó de forma exclusiva al cuidado de la familia y de la casa, contribuyendo a las actividades laborales del marido durante más de un año y medio en el negocio de pescadería sin haber percibido sueldo alguno, que carece de patrimonio mobiliario o inmobiliario. Por el contrario, su marido disfruta de un patrimonio fraguado durante la vigencia del matrimonio como consecuencia de los ingresos obtenidos en sus diversos negocios relacionados con la actividad de patrón de barco.

(iii) Al igual que sucede con el anterior motivo, el interés casacional es inexistente y la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo citada ( art. 483.2.3.º LEC ) si se respetan los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. En efecto el recurrente para negar la procedencia de conceder esta indemnización parte de que si bien la esposa ha contribuido a la dedicación y cuidado del marido y de los hijos no lo hizo de forma exclusiva, sino que lo compatibilizaba con el trabajo realizado en su explotación agrícola. Ahora bien, la sentencia recurrida no declara probado que la actora haya ostentado la condición de titular de una explotación agrícola y ganadera a nivel empresarial, al igual que tampoco estima acreditado que al momento de la ruptura la demandante ostentara la titularidad de otros bienes o hubiera participado en los negocios de su marido o en los rendimientos del patrimonio inmobiliario existente a nombre de aquel.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos. El recurrente ofrece su propia valoración de las circunstancias pretendiendo un nuevo enjuiciamiento acorde a sus pretensiones, sin respetar la valoración de las circunstancias que ofrece a sentencia recurrida ni el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida para la aplicación de la consecuencia jurídica.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta Sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Onesimo , contra la sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 2216/2018 , dimanante de juicio de divorcio contencioso n.º 247/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Eibar.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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