SAP Guipúzcoa 396/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteANE MAITE LOYOLA IRIONDO
ECLIES:APSS:2018:820
Número de Recurso2216/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución396/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.04.2-16/001041

NIG CGPJ / IZO BJKN :20030.42.1-2016/0001041

Recurso apelación familia LEC 2000 / Familia; apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2216/2018 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 / DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Divorcio contencioso 247/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Ovidio

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Diana

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JESUS RONDA GARCIA

Abogado/a/ Abokatua: AITOR ARRIOLA ANSOLA

S E N T E N C I A Nº 396/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 19 de julio de 2018.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso 247/2016 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000, a instancia de Ovidio apelante - demandado, representado/a por el/la procurador/a Sr/a. MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y defendido/a por el/la letrado/a Sr/a., contra D./Dª. Diana apelado - demandante, representado/a por el/la procurador/a Sr/a. MARIA

JESUS RONDA GARCIA y defendido/a por el/la letrado/a D/Dª. AITOR ARRIOLA ANSOLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/10/2017.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 19 de octubre de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ronda, en nombre y representación de Dª Diana frente a D. Ovidio, procede acordar el divorcio del matrimonio formado por ambos contrayentes en fecha 22 de julio de 1979, con los efectos legales inherentes a tal declaración, acordando las siguientes medidas que han de regir la situación personal y familiar entre los cónyuges:

-Se atribuye a Dª Diana el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en el CASERIO000 " de la localidad de DIRECCION001, junto al ajuar existente en la misma, por un periodo de DOS AÑOS, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga; los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas o impuestos de devengo anual correrán a cargo de la Sra. Diana mientras se mantenga ese uso exclusivo de la vivienda.

-D. Ovidio abonará en concepto de pensión compensatoria por tiempo indefinido a favor de la Sra. Diana la suma de 1.000 euros mensuales, actualizables conforme al IPC, que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tales efectos designe la Sra. Diana .

-Se establece una compensación a favor de Dª Diana, a satisfacer por D. Ovidio, por importe de TRESCIENTOS MIL EUROS.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en autos.

Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los litigantes, a los fines procedentes en derecho.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 16 de julio de 2018.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada. Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derechos de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

Por parte de Ovidio se ha interpuesto recurso de apelación contra Sentencia de fecha 19 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, solicitando se dicte sentencia, estimando integramente el recurso, declarando la nulidad de actuaciones desde que fue solicitada la práctica de prueba consistente en que se oficie a la Tesorería de la Seguridad Social, al objeto de que se remita al procedimiento el historial laboral de la Sra. Diana, y, subsidiariamente, se revoque la sentencia impugnada acordando conforme a los términos interesados en el escrito de oposición a la demanda.

Para justificar el recurso se formulan las siguientes alegaciones:

Sobre la nulidad de actuaciones Al denegar la prueba solicitada consistente en recabar la vida laboral de la actora Refiere la parte apelante que se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento; se alega que ello ha causado, indefensión; que con carácter previo a solicitar en el acto de la vista la prueba consistente en el oficio a la Tesoseria Nacional de la SS, a fin de que aportase al procedimiento la vida laboral de la Sra. Diana, cuya denegación impugna, con fecha 1 de septiembre del pasado año solicitó por escrito, entre otros extremos, lo siguiente: " Que se remita oficio a la TESOSERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su delegación de San Sebastián, de la calle Hermanos Otamendi, 13 (20014), al objeto de que por sus responsable se remita un informe del historial de la vida laboral de la Sra. Diana, con DNI nº NUM000, hasta el día de la fecha; que con ello se pretende acreditar, su capacidad laboral, la dilatada vida laboral de la demandante y que desde que abandonó el domicilio familiar ha continuado trabajando de forma ininterrumpida".; que a

dicha solicitud, a pesar de constar su recepción en el Juzgado, no se dió respuesta alguna; que los ingresos de la Sra. Diana son relevantes en orden a la fijación de la pensión compensatoria, en el supuesto de que esta fuera acordada; que desde que la Sra. Diana abandonó el domicilio conyugal ( principios del mes de octubre del año 2015 ) hasta la fecha del acto de la vista, había transcurrido casi 23 meses, y al evidenciar que trabajaba y continuaba trabajando, se consideró relevante el conocimiento de la verdadera situación laboral de la esposa; que no se le ha permitido probar un extremo de esencial importancia como era la incorporación plena al mercado laboral de la Sra. Diana, así como sus posibles ingresos.

Infracción a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 12 de la ley 7/2015 del Parlamento Vasco .

Se alega que la sentencia impugnada, tras conceder el uso de la vivienda familiar a la esposa, desestima la compensación a favor del esposo, por la pérdida del uso que venia disfrutando, infringiendo lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 12 de la Ley 7/2015; que el documento nº 13 de la demanda, unas fotocopias que se dice remitidas por la empresa DIRECCION002, están en contradicción manifiesta, con la información facilitada al Juzgado por esta misma empresa; que no puede desprenderse una gran capacidad económica, ya que sumadas las ganancias de los tres años ascienden a 16.283,69 euros, ( lo que hace un promedio inferior a 5.428 euros por cada año ); que respecto a los Títulos de propiedad en DIRECCION003, según las notas simples aportadas en el acto de la vista por la parte adversa, se trata de un piso de 56 m2, un garage de 12,5 m2 y su trastero, todo ello hipotecado a favor del Banco Español de Crédito; que el Sr. Justiniano, realizó unas manifestaciones que no son ciertas, y en absoluto ha percibido por su trabajo en las empresas del precitado testigo, cantidades en "B".; que sus respuestas no pueden calificarse de evasivas; que la capacidad económica de cada cónyuge resulta similar, teniendo en cuenta una serie de circunstancias, signos externos y hechos, resulta que la capacidad económica de la Sra. Diana, muy significativa.

Asi se alega que está acreditado que es titular de la mitad del caserío familiar, valorado en más de 600.000 euros; que cuando se adjudicó dicho inmueble, se encontraba grabado con una hipoteca pendiente de amortizar, que hoy se encuentra totalmente satisfecho ; también se alega el abono de la cuota de autónomos por la esposa durante más de 19 años, por un importe aproximado de 100.000 euros ( quien ha pagado y a quien beneficia dicho pago ); que se ha acreditado el préstamo personal otorgado por la Sra. Diana al Sr. Luis Miguel, por importe de 50.000 euros; que se ha acreditado que la Sra. Diana ingresó en metálico en las cuentas comunes, a partir del año 2007, la suma total de 149.006 euros; que desde que abandonó el domicilio, trabaja y continua trabajando en actividades similares a su ocupación laboral previa a contraer matrimonio.

Que la Sra. Diana, en su declaración, ha reconocido la realización de obras en el caserío, la explanación del terreno, los desmontes, la maquinaria existente, el invernadero, cobertizos, etc., de los cuales, resulta ella titular y que en definitiva, ambos cónyuges disponen de una importante capacidad económica y, en consecuencia, procede establecer a favor del esposo en concepto de compensación por el abandono del domicilio familiar, conforme dispone el apartado 7 del artículo 12 de la ley 7/2015, un importe de 500 euros, o la cantidad que por la Sala se determine.

Respecto a la pensión compensatoria concedida a favor de la esposa.

Con relación a dicho motivo de impugnación la parte apelante alega que en el presente caso la existencia de un desequilibrio económico, proviene...

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