ATS, 10 de Julio de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:7768A |
Número de Recurso | 1104/2019 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/07/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1104/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10 DE VALENCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1104/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 10 de julio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de doña Santiaga , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 839/2018 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 379/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lliria.
Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora Sra. Blanco Blanco fue designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, en representación de la parte recurrente. No se ha personado ante esta sala parte recurrida.
La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al set beneficiaria de justicia gratuita.
Por providencia de fecha 5 de junio de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada, quién mediante escrito presentados en el plazo concedido, ha manifestado, su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.
El recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo, por infracción de la doctrina del TS y vulneración del artículo 97 CC , respecto de la fijación de pensión compensatoria. Y ello en relación a los factores a considerar para su determinación y la función reequilibradora de la pensión, con confrontación de las condiciones económicas de los cónyuges antes y después del divorcio. Cita la sentencia de esta sala de Pleno de 19 de enero de 2010 , la de 10 de noviembre de 2016 , 4 de diciembre de 2012 y 22 de junio de 2011 . La parte recurrente, en síntesis, muestra su disconformidad con la denegación de la pensión compensatoria. Cita como infringida la doctrina contenida en las SSTS de 17 de diciembre de 2012 , 30 de septiembre de 2014 .
En definitiva, lo que se discute es la procedencia de la pensión compensatoria que reclama la recurrente- que ni en primera instancia ni en apelación se le reconoció-.
El recurso de casación ha de ser inadmitido, por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 y 3.º LEC ) por depender sustancialmente la solución del problema planteado de las circunstancias fácticas concurrentes, y porque la aplicación de la doctrina invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten parcialmente los hechos declarados probados y se elude su razón decisoria. La audiencia centra el debate en las circunstancias a valorar para, transcurrido un largo periodo de tiempo desde la separación de hecho, sin petición económica alguna, si cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges al tiempo de la ruptura, y así en el caso de autos, y con aplicación de la doctrina contenida en STS de 30 de septiembre de 2014 , refiere que la hoy apelante no ha acreditado ni la convivencia ni el desequilibrio, destacando que no se alcanza a comprender la propia declaración de la demandada, a cerca de "haber salido del domicilio familiar y haberse ido a la casa de su madre, por haber vuelto al mismo la madre de su esposo -que es además de dicha señora-", hechos además acaecidos en 1998; por tanto, considera carece la esposa de prueba de la convivencia y de que en 2017 el divorcio le cause desequilibrio económico. Por tanto, esta es la ratio decidendi, la razón por la que se deniega la pensión reclamada, y en atención a la misma, no se ha producido la infracción alegada, destacándose que la audiencia resuelve conforme a la doctrina de la sala.
La parte recurrente elude o soslaya los hechos que contempla la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica. En definitiva, la recurrente pretende en casación una tercera instancia, sin que exista interés casacional en la resolución del recurso de casación, por oposición a una doctrina jurisprudencial que no desconoce la Audiencia Provincial, resolviendo en función de las circunstancias concurrentes. El recurso por tanto no se atiene a la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, siendo que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los hechos y circunstancias que justifican la pensión compensatoria, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.
Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto sobre no desvirtúan su efectiva concurrencia, en los términos expuestos.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , sin escrito de alegaciones de la parte recurrida que no se ha personado ante esta sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Santiaga , contra la sentencia dictada, con fecha 7 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 839/2018 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 379/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lliria.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a la parte comparecida ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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STSJ País Vasco 10/2020, 3 de Febrero de 2020
...torno a esta cuestión (por todas, sentencia de 12 de febrero de 2019 (RAP 6/2019), confirmada por ATS de 24 de octubre de 2019 (Recurso casación núm. 1104/2019) y sentencia de 21 de marzo de 2018 (RAP 16/2018), confirmada por ATS de 29 de noviembre de 2018 (Recurso casación núm. 10299/2018)......