ATS, 10 de Julio de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:7766A |
Número de Recurso | 2737/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/07/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2737/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE STA. CRUZ DE TENERIFE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MPL/P
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2737/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 10 de julio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Carlos , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección cuarta), en el rollo de apelación n.º 454/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 589/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Tenerife.
Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de septiembre de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Javier González Fernández en nombre y representación de D. Carlos y como parte recurrida al Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .
Mediante providencia de fecha 29 de mayo de 2019, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Por la parte recurrida con fecha 12 de junio de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.
Por parte del procurador D. Javier González Fernández se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre acción de repetición por parte del consorcio de compensación de seguros, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.
Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se formula a través del cauce adecuado y se articula en un único motivo, que se funda en la infracción del art. 1902 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en las sentencias n.º 490/2005, de 27 de junio y en el n.º 629/2010, de 28 de octubre , entre otras, dado que la sentencia dictada en segunda instancia hace caso omiso de la valoración que se efectúa en primera instancia sobre la falta de acreditación de las lesiones, de modo que no tiene en cuenta los requisitos previstos en el art.1902 del CC , conforme la a reiterada jurisprudencia que se cita. La recurrente aduce que mientras que la sentencia de primera instancia desestimó la demanda, porque entendió que no existía nexo de causalidad entre las lesiones y el accidente, la Audiencia atiende únicamente al hecho de que, habiendo pagado la indemnización el consorcio procede repetir contra los demandados, sin tener en cuenta la valoración de la prueba, relativa al nexo causal entre las lesiones y el accidente.
Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art.483.2. 4.º LEC ), por alteración de la base fáctica, dado que la recurrente basa su recurso en que la Audiencia afirma en la sentencia la relación de causalidad entre las lesiones de Dña. Ofelia y el accidente, como si se tratara de una cuestión exenta de debate y, por lo que no se analiza, pero omite que la Audiencia dictó auto de complemento de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2017 , en que sí se declara acreditada la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones que presentaba Dña. Ofelia , una vez valorada la prueba.
A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre , y 616/2012, de 23 de octubre ).
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.
Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Carlos , contra la Sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección cuarta), en el rollo de apelación n.º 454/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 589/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Tenerife.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.