ATS, 10 de Julio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:7759A
Número de Recurso1969/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1969/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ILLES BALEARS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1969/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Edemiro presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 555/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 212/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Manacor.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 23 de junio de 2017 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Edemiro , en concepto de recurrente. Asimismo se tuvo por personado al abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de 24 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito remitido vía Lexnet, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra sentencia dictada en un juicio ordinario que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación formulado al amparo del art. 477.1.3.º LE se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 1111 CC . Se invoca la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los requisitos y efectos de la acción subrogatoria del art. 1111 CC en concreto el carácter subsidiario de dicha acción como instrumento para conseguir a través de ella el incremento del patrimonio del deudor. Se citan varias sentencia de esta sala reproduciéndose fundamentos jurídicos de las mismas. Alega el recurrente que en el caso presente no se respetan los requisitos y finalidad esencial de la acción subrogatoria en cuanto la ejercida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) no va destinada al incremento del patrimonio del deudor, a quien se le reconoce en la demanda y en la sentencia recurrida que en su patrimonio se encuentran los derechos hereditarios (cuota) de la herencia de su madre, sino a que se proceda a la partición de dicha herencia, por tanto, aduce el recurrente, lo que se pretende con la acción subrogatoria ejercitada no es la reintegración de del patrimonio o el incremento del mismo ante una eventual pasividad del deudor, sino que el acreedor pueda transformar el patrimonio del deudor sobre actos dispositivos, como son los de partición hereditaria. Ello implica, según el recurrente que no se dé el requisito de subsidiariedad que se exige para el ejercicio de la acción subrogatoria; y así, en vez proceder al embargo de los derechos hereditarios y proceder a la exacción del crédito de la AEAT a través de la realización de la cuota hereditaria se busca que el recurrente haga un acto de disposición, que es proceder a la partición de la herencia; no se busca por tanto con el ejercicio de la acción subrogatoria el incremento del patrimonio sino la transformación de un bien por otro distinto.

TERCERO

El recurso de casación, pese a lo manifestado por la parte recurrente en su escrito de alegaciones, no puede ser objeto de admisión por incurrir en la causa de falta de acreditación del interés casacional invocado por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3.º LEC ). Tiene acordado esta sala que para acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo es necesario que se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas; debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso, lo que implica una similitud con los casos de aquellas.

Esto no se cumple en el motivo del recurso de casación interpuesto, en cuanto el interés casacional invocado pretende ser acreditado con extractos de sentencias de esta sala sin justificar la identidad entre los casos resueltos en las sentencias citadas y el objeto del presente recurso. Así, en el caso enjuiciado, el tribunal de apelación considera que se cumplen los requisitos del art. 1111 CC para que el acreedor demandante pueda ejercitar la acción de partición de la herencia de la que es titular de una cuota el deudor demandado. Y así, argumenta la Audiencia que el acreedor no puede cobrar de otro modo su crédito, a falta de otros bienes embargables, de plena propiedad del Sr. Edemiro , ni por otro medio puede obtener el reintegro de la deuda, o de la insuficiencia de los que pudiere tener y no perseguidos, cuya carga probatoria corresponde levantar al deudor.

Pues bien, dicho supuesto analizado y resuelto por el tribunal de apelación no está contemplado en ninguna de las sentencias del Tribunal Supremo citadas por el recurrente. Así, las sentencias que se mencionan en relación a la aplicación de los dispuesto en el art. 1111 CC tratan de lo siguiente: la STS 17/2000 de 25 de enero de 2000 se refiere a la legitimación del acreedor para pedir la nulidad de un juicio en otro posterior; la STS 1001/2008 de 6 de noviembre de 2008 trata del supuesto del ejercicio de una acción de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas; la STS 432/2010 analiza un supuesto en el que se planteaba el ejercicio de la acción de responsabilidad de administradores sociales; y la STS 275/2012 de 9 de mayo de 2012 hace referencia a la reclamación de cantidad frente a una aseguradora. En consecuencia, no puede apreciarse una identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la disposición adicional 15.ª LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5 .ª), en el rollo de apelación n.º 555/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 212/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Manacor.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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