SAP Baleares 77/2017, 14 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2017
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha14 Marzo 2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00077/2017

N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G. 07033 42 1 2014 0001311

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000555 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.4 de MANACOR

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000212 /2014

Recurrente: Jose Antonio

Procurador: FRANCESCA RIBOT BINIMELIS

Abogado: JUAN MIGUEL OLIVER MARROIG

Recurrido: Natividad, LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

Procurador:,

Abogado:,

S E N T E N C I A Nº 77

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a catorce de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 212/2014, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA

N.4 de MANACOR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 555/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Jose Antonio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. FRANCESCA RIBOT BINIMELIS y asistido por el Abogado D. JUAN MIGUEL OLIVER MARROIG; y como parte apelada, Dª Natividad, representada por la Procuradora Dª PILAR PERELLÓ AMENGUAL y asistida por el Abogado D. PERE OLIVA; y ADMINISTRACIÓN ESTATAL DE AGENCIA TRIBUTARIA, representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Manacor en fecha 13 de septiembre de 2016, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO LA ACCIÓN SUBROGATORIA ejercitada a través de demanda presentada por la Abogacía General del Estado, actuando en defensa y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT):

CONDENO a Jose Antonio y a Natividad a que inicien el procedimiento de división judicial de la herencia de su madre Flora . En caso de no efectuarlo, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria podrá acudir a la vía ejecutiva del Artículo 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y si transcurrido el plazo que prudencialmente fije el Secretario Judicial los condenados persistieran en su negativa, se autorizará mediante Auto a la AEAT para la presentación de un escrito de solicitud de división judicial de herencia. La actuación de la AEAT se circunscribirá a la presentación del escrito de solicitud, sin perjuicio de la facultad de intervención en el procedimiento en condición de acreedor conforme a lo previsto en el artículo 782.5 de la LEC .

Condeno a Jose Antonio al pago de las costas procesales devengadas a instancia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte D. Jose Antonio, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 1 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio ordinario, para instar la partición de la herencia de Dª Flora

, por parte de la "Agencia Estatal de la Administración Tributaria", frente a D. Jose Antonio y Dª Natividad, por lesión, del ejercicio de la acción subrogatoria del artº 1.111 del Código Civil, como acreedor del heredero

D. Jose Antonio, en suplico de que se "dicte Sentencia en la que con estimación de la acción subrogatoria ejercitada con fundamento en los artículo 1111 y 1052 del CC y se condene a los codemandados para que inicien el procedimiento de partición de la herencia de su madre Dª Flora, dado a la AEAT intervención en dicha partición de conformidad con el art. 782.5 LEC ", se allanó a la misma Dª Natividad, y fue contestada y opuesta por D. Jose Antonio ; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, y presentadas las conclusiones escritas, recayó Sentencia a 13-septiembre-2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO LA ACCIÓN SUBROGATORIA ejercitada a través de demanda presentada por la Abogacía General del Estado, actuando en defensa y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT):

CONDENO a Jose Antonio y a Natividad a que inicien el procedimiento de división judicial de la herencia de su madre Flora . En caso de no efectuarlo, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria podrá acudir a la vía ejecutiva del Artículo 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y si transcurrido el plazo que prudencialmente fije el Secretario Judicial los condenados persistieran en su negativa, se autorizará mediante Auto a la AEAT para la presentación de un escrito de solicitud de división judicial de herencia. La actuación de la AEAT se circunscribirá a la presentación del escrito de solicitud, sin perjuicio de la facultad de intervención en el procedimiento en condición de acreedor conforme a lo previsto en el artículo 782.5 de la LEC .

Condeno a Jose Antonio al pago de las costas procesales devengadas a instancia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria."

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de D. Jose Antonio, alegando que la supuesta deuda ha sido impugnada en expediente administrativo por derivación de responsabilidad de "Promociones Artigues, SL"; que la finca a favor de éste último patentiza la falta del requisito de subsidiariedad para el ejercicio de la acción subrogatoria, y ello no fue comprobado suficientemente por la AEAT, a pesar de tener conocimiento de la existencia de dicho inmueble; que la AEAT tampoco ha llevado a cabo ninguna actividad probatoria sobre la suficiencia o no del inmueble para el cobro integral del crédito; que la sentencia de fecha 5-4-2011 no es meramente declarativa sino un título judicial que impone una obligación de hacer, de condena, y suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad de la condición de heredero ( artº 708 de la LEC ), y la herencia no ha sido aceptada o repudiada en el presente procedimiento; que cabe y procede la vía de apremio sobre la cuota hereditaria; que el ejercicio de la acción de división de la herencia ocasiona perjuicios a terceros, y gastos; por todo lo cual interesa que se "dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación, revoque la sentencia y en su lugar desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandante".

El Abogado del Estado, en representación y defensa de la AEAT, se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que no se da la cosa juzgada; que el recurrente ha hecho caso omiso al plazo concedido para aceptar o repudiar la herencia; y que procede dar término a la situación de indivisión de la comunidad hereditaria; por todo lo cual interesa que se "inadmita o, eventualmente, desestime el recurso deducido de contrario con costas".

SEGUNDO

Conviene precisar determinados extremos en relación con la acción subrogatoria, ejercitada por la Administración Tributaria, como acreedora del ahora recurrente, a fines de la partición hereditaria, e iniciar diciendo que tal acción en principio no existe autónomamente como tal; es decir, el artículo

1.111 del CC no configura una acción distinta de la que corresponde al deudor, sino que se limita a permitir que el acreedor la ejercite en virtud de la legitimación expresa que le concede, con lo que el acreedor tendrá que afirmar dos cosas:

  1. ) Que concurre el supuesto del artículo 1.111, conforme al cual él está legitimado.

  2. ) Que su deudor es acreedor de un tercero y que él en nombre propio afirma ese derecho ajeno.

Lo que la norma concede al acreedor es un poder de ejercitar acciones ajenas, es decir, un derecho procesal, no un derecho material. Las dos relaciones jurídicas materiales no se ven alteradas por la legitimación que se confiere al acreedor; a éste no se le da materialmente nada que no tuviera antes, sino que se le confiere sólo un derecho procesal. Por eso el acreedor en la demanda no debe pedir nada para sí, sino que debe pedir para su deudor, para integrar el patrimonio de éste, si bien con el fin de posibilitar la efectividad de su propio derecho material, el que ya tenía definido normalmente por sentencia firme.

Y, se puede definir la acción subrogatoria como el recurso que la ley concede al acreedor que no tenga otro medio de hacer efectivo su crédito, para ejercitar los derechos y acciones no utilizados por el deudor, cuando no sean inherentes a la persona de éste.

Se le llama también acción indirecta u oblicua, porque el acreedor no llega a dirigirse contra los terceros, deudores de su deudor, sino por el intermedio de éste.

El fundamento de esta institución no es otro que el principio de la garantía patrimonial concedida a los acreedores por el artículo 1.911 del Código Civil . Se trata de evitar el perjuicio que la inacción del deudor puede proporcionar al acreedor, llegando a hacer vana aquella garantía.

A pesar del nombre de acción subrogatoria con que se la conoce, su naturaleza es distinta de la subrogación convencional o legal. Estas últimas implican un cambio de acreedor, mientras que la acción subrogatoria supone únicamente una sustitución en la acción para exigir el pago. Así lo reconoce el Código cuando dice que los acreedores pueden ejercitar los derechos y acciones del deudor.

Son requisitos para el ejercicio de la acción subrogatoria:

  1. Que el que intente utilizarla ostente un derecho de crédito contra el deudor, no siendo indispensable que se trate de un título que lleve aparejada ejecución.

  2. Que el acreedor tenga interés en ejercitar el derecho o acción del deudor, como medio...

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