ATS, 10 de Julio de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:7755A |
Número de Recurso | 541/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/07/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 541/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LUGO
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 541/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 10 de julio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de D. Sebastián , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 443/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1117/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lugo.
Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Andrés Corral Álvarez, en nombre y representación de D. Sebastián , presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de D. Torcuato , presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 29 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 17 de junio de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones en fecha 5 de junio de 2019, solicitando la inadmisión de los recursos.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, donde se ejercitaba la acción de reclamación de cantidad, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
La parte interpone recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, y en cuanto al recurso de casación, este se desarrolla en un motivo único, por infracción del art. 215 LEC , art. 267 LOPJ , por cuanto no cabe modificar una sentencia por al vía de una aclaración.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en un motivo único al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 214 LEC y art. 267 LOPJ por cuanto se ha modificado la sentencia del recurso de apelación, por la vía de la aclaración
De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación, pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.
En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido, porque incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos, por planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2. LEC ), porque el motivo único del recuso se basa en la infracción de los arts. 215 LEC , y art. 267 LOPJ , y alega que se ha modificado la sentencia recurrida, por la vía del auto de aclaración, siendo indiscutible la naturaleza procesal de ambos preceptos, su infracción no cabe ser alegada en el recurso de casación, que solo puede referirse a infracciones de carácter sustantivo, no procesal, como tiene dicho esta Sala Primera en innumerables resoluciones.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Sebastián , contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 443/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1117/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lugo.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.