STS, 23 de Febrero de 2004

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2004:1130
Número de Recurso10342/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 10.342/98 interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 4 de Julio de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 4203/95 interpuesto por la Entidad "Servicios V.C.L., S.L.", contra providencia de apremio por impago de una liquidación girada por el concepto impositivo de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Comparece, como parte recurrida, la entidad "Servicios V.C.L., S.L.", representada por el Procurador Sr. Ogando Cañizares, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad "Servicios V.C.L., S.L." interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimo del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida.

Conferido traslado, la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

SEGUNDO

En fecha 4 de Julio de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que debemos estimar como íntegramente estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por la actora, contra los actos mencionados en el encabezamiento de esta resolución que expresamente anulamos, por ser contrarios a Derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la entidad "Servicios V.C.L., S.L." que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 17 de Febrero de 2004, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodríguez Arribas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la Sentencia, cuyo fallo se acaba de consignar , el Ayuntamiento de Valencia formula únicamente un motivo de casación, que ampara en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, invocando la infracción , por aplicación errónea , del art. 137, d) de la Ley General Tributaria, de 28 de Diciembre de 1963 y por no aplicación del art. 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958; el primero de los preceptos citados en cuanto establece que contra la procedencia de la via de apremio solo serán admisibles los siguientes motivos de casación...... d) falta de notificación reglamentaria de la liquidación y el segundo en cuanto dispone que cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, o se ignore su domicilio, la notificación se hace por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletin Oficial del Estado o de la Provincia.

Alega la Corporación Municipal aquí recurrente, que la Sentencia de instancia, en su fundamento jurídico segundo, declara que practicada la notificación personal, si se desprende que ha variado el domicilio del deudor, procede practicar las mínimas gestiones de investigación, máxime si se trata de una sociedad, cuyo domicilio puede facilmente averiguarse consultando los registros públicos , de donde concluye la Sala la ineficacia , por defectuosa, de la notificación por edictos y con ello la concurrencia de la causa de oposición a la providencia de apremio del art. 137. d) de la Ley General Tributaria.

Por contra, sostiene el Ayuntamiento de Valencia que consta acreditado en autos y se reconoce en la Sentencia recurrida que la Sociedad deudora había cambiado de domicilio y se procedió conforme a derecho al publicar los edictos, que tambien constan en los autos, teniendo en cuenta que el sujeto pasivo no cumplía con la obligación de poner en conocimiento de la Administración Tributaria dicho cambio de domicilio , de acuerdo con el art. 45. 2 de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO

Sobre la cuestión ya se ha pronunciado la Sala. Así en Sentencia de 28 de Mayo de 2001, dictada en recurso de casación nº 1962/1996, en la que, partiendo de que la propia Sentencia de instancia declaraba que el domicilio conocido por la Administración -como en este caso- era el originariamente facilitado por el sujeto pasivo , se concluye que para el Ayuntamiento , en el expediente no era conocido el nuevo domicilio , el cual no se anunció ni comunicó por la entidad actora a la Corporación, a lo que venía obligada si con ello pretendía fijar un nuevo domicilio fiscal o un nuevo lugar a efectos de notificaciones -ex artículo 45.2 de la LGT-, toda vez que lo ordenado por el artículo 80.3 de la LPA es que se dirijan en todo caso las notificaciones al domicilio de la interesada, lo que supone un requisito de forma fundamental para la eficacia de la comunicación, tendente a garantizar los derechos de la citada interesada.

Tanto, entonces, el artículo 80.3 de la LPA como, ahora el 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establecen que, cuando se ignore el domicilio de los interesados en un procedimiento, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la misma se hará por medio de anuncios, que es lo que ha acontecido, precisamente, en el presente caso, lo que determina que la notificación edictal practicada esté atemperada a derecho, al no haberse podido realizar la personal en el domicilio que en el citado expediente figuraba para la administración, con independencia de que en otros expedientes relacionados con la misma interesada figurase otro domicilio, pues a efectos tributarios -a los que se refiere el expediente de autos- el sujeto pasivo venía obligado a comunicar mediante declaración expresa el cambio de domicilio (artículo 45.2 de la LGT), lo que supone que, hasta que tal declaración expresa no se produce, el domicilio reputado válido será el que hasta entonces, a efectos tributarios, figurase para el Ayuntamiento exaccionante.

Posteriormente, en Sentencia de 22 de Marzo de 2002, dictada en recurso de casación 9445/1996, tambien declaramos que los interesados están obligados, por diligencia debida, a que el domicilio que declaran como propio, cumpla efectivamente sus fines, uno de los cuales es recibir las notificaciones administrativas, de manera que cuando tal fin fracasa, y no por culpa de la Administración actuante, ni del Servicio de Correos, el artículo 80, apartado 5, de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, arbitra la publicación edictal que, con todas sus imperfecciones, permite continuar el procedimiento, que es lo que hizo el Ayuntamiento de modo ajustado a Derecho.

La tesis sostenida por la Sentencia de instancia y antes resumida, está en abierta contradicción con la doctrina de esta Sala , al venir a imponer a la Administración tributaria una obligación de investigación del nuevo domicilio, no declarado por el sujeto pasivo en el correspondiente expediente, que convierte en nula la obligación que la Ley impone a este último de declarar dichos cambios de domicilio.

En consecuencia y atendiendo a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, ha de estimarse el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia y tras la anulación de la Sentencia de instancia y en su lugar, resolviendo lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, conforme establece el art. 102. 1. 3º de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, procede desestimar la demanda, en su dia interpuesta por la representación procesal de Servicios V.C.L. S.L, contra la providencia de apremio dictada por la expresada corporación municipal, en el correspondiente expediente de exacción del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos.

TERCERO

En cuanto a costas , la estimación del recurso de casación da lugar a la aplicación de lo dispuesto en el nº. 2º del ya expresado art. 102, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, contra la Sentencia dictada, en fecha 4 de Julio de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº., 4203/1995, que casamos y en su lugar desestimando la demanda de la representación procesal de Servicios V.C.L. S.L., contra providencia de apremio dictada en expediente de exacción de liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, declaramos dicho acto conforme al ordenamiento jurídico, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, de lo que como Secretario, certifico.

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