Decreto 13/2001, de 8 de febrero, por el que se fijan para 2001 las retribuciones del personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias.

SecciónI - Principado de Asturias
Rango de LeyDecreto

La Ley del Principado de Asturias 3/2000, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2001, prevé, en su artículo 15, un incremento porcentual idéntico para las retribuciones del personal funcionario al fijado en los Presupuestos Generales del Estado, que se establece en el 2% respecto de las cuantías de los conceptos establecidos para el año 2000. En su virtud, a propuesta del titular de la Consejería de Administraciones Públicas y Asuntos Europeos, y del Consejero de Hacienda, previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión del día 8 de febrero de 2001, D I S P O N G O

Artículo primero

.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la citada Ley 3/2000 y con efectos económicos de 1 de enero de 2001, los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/85, de 26 de diciembre, que desempeñen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias aprobadas por Consejo de Gobierno serán retribuidos, en su caso, por los conceptos y cuantías siguientes: a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se haya clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a una mensualidad. ( Vease tabla en formato PDF ) b) Las pagas extraordinarias, que se percibirán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2. del artículo tercero de este Decreto. c) El complemento de destino, que será correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías, referidas a una mensualidad.

Complemento de destino ( Vease tabla en formato PDF ) d) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de cada puesto de trabajo, en atención a su dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, entendiendo como penosidad, según las características que concurran en el desempeño del puesto de trabajo, la especial disponibilidad, la prestación de servicios en condiciones especialmente tóxicas o penosas, así como en determinadas jornadas a turnos, festivas, nocturnas, etcétera, sin perjuicio de la modalidad de su devengo y de acuerdo con las cantidades que se fijen por acuerdo de Consejo de Gobierno. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

  1. El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos y se asignará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo cuarto del presente Decreto. f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán dentro de los créditos asignados a tal...

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