STS, 25 de Septiembre de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:6301
Número de Recurso3029/2005
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 3029/2005, interpuesto por D. Luis María, que actúa representado por el Procurador D Jacinto Gómez Simón, contra el auto de 8 de abril de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaído en el incidente de ejecución de la sentencia, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 637/92.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Benalmádena que actúa representado por el Procurador D Antonio Sánchez Jauregui.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por providencia de 8 de marzo de 2005, la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga, declara que la sentencia dictada en las actuaciones ha sido ejecutada por el Ayuntamiento de Benalmádena. Y contra esa providencia el recurrente interpone recurso de suplica que es desestimado por el auto de 8 de abril de 2005, que en su Fundamento de Derecho UNICO refiere: "UNICO.- Al no ofrecerse argumento alguno que pueda revelar su contrariedad a Derecho, la providencia impugnada deber ser íntegramente confirmada, sin que proceda formular pronunciamiento alguno sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Una vez notificado el citado auto de 8 de abril de 2005, la parte recurrente por escrito de 19 de abril de 2005, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 20 de abril de 2005, se tiene por preparado el recurso de casación siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case el auto recurrido y se ordene la ejecución de la sentencia en sus propios términos, determinando las cantidades a abonar por el condenado y su ejecución por los cauces establecidos en la ley, en base a los siguientes motivos de casación: "INFRACCION DEL ORDEN CONSTITUCIONAL.- La resolución objeto del presente recurso infringe los arts. 117.3 y 118 dela CE en relacion con el art. 24 de la misma. INFRACCION DE LA LOPJ .- La resolución que se recurre, al considerar que el condenado ha ejecutado a su libre albedrío la sentencia comete: Infracción al art. 2 de la LOPJ. 1 .- "El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales". Infracción al art. 18 de la citada Ley Orgánica. 1 . "Las resoluciones judiciales sólo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes. 2. Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno". INFRACCION DEL ORDEN PROCESAL.- La inejecución de la sentencia infringe los artículos: 103.4: Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento. Artículo 104.1 . Luego que sea firme una sentencia, se comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, una vez acusado recibo de la comunicación en idéntico plazo desde la recepción, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél. Artículo 105.1 . No podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo. Artículo 109.1 . La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo.... Todos ellos de la Ley 28/1998. Por analogía le es de aplicación el principio de justicia rogada recogido en el art. 216 de la LEC ."

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 3 de julio de 2007, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de septiembre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de iniciar el análisis de los motivos de casación, es obligado hacer una referencia siquiera sea somera a los hechos que las actuaciones muestran y que fueron obviamente- aunque la resolución aquí impugnada no los refiera cuando tenia que haberlo hecho-, los que justifican la mera declaración que hace la resolución sobre que la sentencia de que cuya ejecución se trataba estaba ya ejecutada, estos hechos son entre otros los siguientes:

A). El fallo de la sentencia de 1-9-94 de la Sala de lo contencioso administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Andalucía es del siguiente tenor: "Que estimando en parte el presente recurso debemos declarar y declaramos que la Corporación demandada adeuda al actor la cantidad de 33.508.620 pesetas, a cuyo pago condenamos, así como al abono de los intereses legales de referida cantidad, y al mismo tiempo declaramos el derecho de la recurrente a obtener la revisión del canon convencional por importe del 16,13% con efectos desde el 1 de septiembre de 1989 sobre la cantidad de 117.048.979 pesetas, así como al pago de los intereses de demora devengados por dichas cantidades durante el período indicado y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

Y el fallo de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo que resuelve el recurso de casación interpuesto contra la anterior es del siguiente tenor: "Primero, que estimando el motivo de incongruencia, declaramos haber lugar en parte el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictada el primero de septiembre de 1994 en el recurso 637/92, la cual casamos solamente en cuanto a la parte del fallo que fija en el primero de septiembre de 1989 la fecha inicial para aplicar el derecho a la revisión del canon que en ella se reconoce a la parte demandante; segundo, en su lugar declaramos que los efectos de dicha revisión deben producirse desde el 1 de septiembre de 1990; tercero, ordenamos que cada parte satisfaga sus costas, tanto en la instancia como en el recurso de casación."

B). En las actuaciones existe copia del acuerdo del Ayuntamiento de Benalmádena de 21-11-97 en el que entre otros el recurrente D. Luis María renuncia a todo derecho derivado de la concesión del servicio publico y desiste de todos los procedimientos judiciales incluido el recurso 639/92 y el Ayuntamiento se obliga a abonar al recurrente por todos los derechos como consecuencia de la sentencia de 1-9-94, recaída en el recurso contencioso administrativo 637/92, la cantidad de 77.946.292 más 33.508.620 pesetas esto es 111.454.912 pesetas, en el plazo de un año.

C). Que en las actuaciones obra copia de escritura publica nº 1131 otorgada en Málaga el 14-9-97 en el que entre otros aparece: "I.- Que Don Luis María, es titular de un derecho de crédito con el Ayuntamiento de Benalmádena, que el propio Ayuntamiento tiene reconocido con fecha 11 de marzo de 1997, que asciende a 77.946.292 pesetas y 33.508.620 pesetas. II.- Y llevando a cabo el propósito indicado, OTORGAN: PRIMERO.- Don Luis María, cede el mencionado crédito reconocido por el Ayuntamiento de Benalmádena, en el expositivo I, de esta escritura a favor de la entidad INGENIERIA AMBIENTAL ANDALUZA, Sociedad Anónima".

D). Que en las actuaciones obra un informe fiscal del Interventor Sr. Joaquín de 2- 11-2001, en que se refiere que los 111.454.912 pesetas que debía abonar el Ayuntamiento de Benalmádena como consecuencia del recurso contencioso administrativo 637/92, están totalmente abonados, explicitando las partidas a que cada pago corresponden.

SEGUNDO

En el que se puede estimar como motivo primero de casación la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 117 y 118 en relación con el 24 todos de la Constitución Española.

Alegando: Es de la más elemental lógica el que para ejecutar la sentencia y alcanzar el pronunciamiento que hoy recurrimos de que "la misma ha sido ejecutada", las actuaciones deberían contener, al menos, el quantum de la revisión desde el 1 de septiembre de 1990 a razón del 16,13% sobre la cantidad del 117.048.979 pesetas ( hoy 703.461,60 euros), pero no existe. No existe resolución firme que establezca la cantidad del interés devengado sobre la cantidad de 33.508.620 pesetas (hoy 201.386,02 euros), y en la pieza de ejecución no existe liquidación alguna de interés. No existe resolución firme que establezca la liquidación de la revisión del canon, permaneciendo, por tanto innota la cifra resultante. No existe resolución firme que establezca la liquidación de intereses de la revisión del canon, por cuanto sin haberse practicado la revisión, mal pueden establecerse sus intereses.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues no cabe apreciar ninguna de las infracciones que se denuncian cuando ha sido el propio recurrente el que accedió a tener por ejecutada la sentencia, según muestran los documentos obrantes aceptando la cantidad de 111.454.912 pesetas por todos los conceptos a que la sentencia se refería y además hizo uso de ese acuerdo al ceder a un tercero por escritura publica el crédito que el Ayuntamiento de Benalmádena le reconoció y ciertamente si aceptó y firmó el acuerdo con el Ayuntamiento e hizo uso del mismo, no puede mas tarde interesar el cumplimiento o ejecución de una sentencia que ya había tenido por ejecutada por su propia decisión.

TERCERO

En el que se puede estimar como segundo motivo de casación la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 2 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Alegando: Ya que en el presente caso, el Ayuntamiento fuera de los cauces procesales y haciendo una interpretación sui generi del fallo de la sentencia pretende con absoluta claridad favorecerse frente al ejecutante, con el sórdido argumento de que ellos han administrado el importe a cuyo pago ha sido condenado.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues el Ayuntamiento, como muestran los documentos obrantes no actuó fuera de los cauces procesales sino que llegó a un acuerdo con la parte que había obtenido la sentencia favorable y le reconoció la deuda. Sobre una cantidad global, que se correspondía, según el acuerdo muestra por todos los derechos que le había reconocido la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga, sin olvidar que la sentencia posterior del Tribunal Supremo confirma en parte la sentencia que se ejecutó por los interesados y reduce los derechos del hoy recurrente.

CUARTO

En el que se puede estimar como motivo de casación tercero la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 103, 104, 105 y 109 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el articulo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Alegando: 1º) ¿Cuál es el quantum de la revisión desde el 1 de septiembre de 1990 a razón del 16,13% sobre la cantidad del 117.048.979 pesetas ( hoy 703.461,60 euros)?. En la pieza de ejecución tan solo existe una propuesta de liquidación no controvertida y ninguna cifra o cantidad ha sido declarada firme. 2º) ¿Cuánto ha sido el interés devengado sobre la cantidad de 33.508.620 pesetas (hoy 201.386,02 euros)?. En la pieza de ejecución no existe liquidación alguna de intereses, ni resolución firme que establezca la cantidad. 3º) ¿Cuánto ha sido el interés devengado de la revisión mencionada en la cuestión 1º)?. Lógicamente, ni no se ha determinado la cantidad resultante de la revisión, mal se pueden establecer los intereses devengados. 4º) ¿Por qué razón y qué precepto legal establece que el condenado ejecutado pueda fijar la forma y el tiempo de la cumplir con lo establecido en la sentencia?. Supongamos que el ejecutado ha pretendido demostrar el pago de una cantidad que hasta el momento no ha sido determinada...- mal puede admitirse tal supuestoadmitamos que le fueron abonadas a un tercero, -cosa no demostrada en la pieza de ejecución, ya que no existen documentos justificativos- en tal caso sería de aplicación el párrafo segundo del art. 1163 del C.C (pero en este caso lejos de ser útil al acreedor -Sr. Luis María - le ha originado un endeudamiento mayor y en definitiva la ruina total). Siguiendo en el terreno de las suposiciones, ya que no se puede pagar lo indeterminado, ¿podía el Ayuntamiento condenado pagar en la forma y en el tiempo que tuviera a bien?. La contestación es clara en el art. 1.166 del C.C .

Y procede rechazar tal motivo de casación. Pues además de que la partes pueden llegar a un acuerdo global sobre las cantidades a abonar y percibir como aquí en buena medida aconteció, no hay que olvidar que el Ayuntamiento además de la cantidad liquida reconocida por la sentencia de 33.508,620 pesetas, le reconoció otros 77 millones de pesetas que, obviamente se habían de corresponder con las cantidades o conceptos que la sentencia reconoce, como por otro lado se advierte de las valoraciones de los técnicos municipales emitidas antes de aprobar el acuerdo el Ayuntamiento y en todo caso si el recurrente no está conforme con ese acuerdo o si estima que no ha sido cumplido en la forma procedente, lo que podía y debía era impugnar ese acuerdo o interesar su adecuado cumplimiento, pero no por la vía de ejecución de una sentencia que el propio recurrente aceptó tener por ejecutada con el acuerdo que firmó con el Ayuntamiento de Benalmádena.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3.000 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a tres motivos de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Luis María, que actúa representado por el Procurador D Jacinto Gómez Simón, contra el auto de 8 de abril de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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