SAP Badajoz 427/2019, 11 de Junio de 2019

PonenteFERNANDO PAUMARD COLLADO
ECLIES:APBA:2019:720
Número de Recurso418/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución427/2019
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00427/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

Modelo: 1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 04

N.I.G. 06015 42 1 2017 0003679

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000418 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000499 /2017

Recurrente: IBERCAJA BANCO

Procurador: BEATRIZ CELDRAN CARMONA

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Felicisimo

Procurador: JUAN JOSE CARRETERO GARCIA-DONCEL

Abogado: ANGEL AGUSTIN GOMEZ VAZQUEZ

S E N T E N C I A N U M: 427/2019

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

D. ISIDRO SANCHEZ UGENA.

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO

D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.

En la ciudad de BADAJOZ, a once de junio de dos mil diecinueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000499 /2017, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000418 /2018; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. IBERCAJA BANCO, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª BEATRIZ CELDRAN CARMONA, dirigido/s por el Abogado

D. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y de otra como recurrido/s D/Dª. Felicisimo, representado/s por el/ la Procurador/a D/Dª JUAN JOSE CARRETERO GARCIA-DONCEL y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª ANGEL AGUSTIN GOMEZ VAZQUEZ. Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha, cuya parte dispositiva, dice:

"FALLO: Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Felicisimo, representado por el Procurador Sr. Carretero García Doncel y defendido por el Letrado Sr. Gómez Vázquez frente a IBERCAJA BANCO, SA, representada por la Procuradora Sra. Celdrán Carmona y defendida por el Letrado Sr. Cosmea Rodríguez y, en consecuencia:

Declaro la nulidad por falta de transparencia, de la cláusula suelo/techo contenido en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes.

Condeno a la entidad demandada a eliminar la cláusula suelo/techo del préstamo hipotecario suscrito por el prestatario.

Declaro la nulidad del contrato privado de fecha 20 de julio de 2015 para la modif‌icación del tipo de interés mínimo.

Condeno a la Entidad Financiera a la devolución al demandante de la cantidad abonada de más en concepto de intereses por aplicación de la citada cláusula desde el inicio del préstamo hasta el cese efectivo de la misma, con sus correspondientes intereses legales y recalculo del cuadro de amortización.

Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a los intereses de demora contenida en el préstamo hipotecario suscrito y en consecuencia sea sustituida por el interés remuneratorio.

Se imponen las costas a Ibercaja Banco, SA. ".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante -IBERCAJA BANCO S.A.- impugna la sentencia de instancia en relación a la "valoración jurídica y consecuencias que deben otorgarse al contrato privado de novación -de fecha 20 de julio de 2015-que se suscribió entre la parte actora y la demandada y que precisamente tuvo por objeto la modif‌icación de la cláusula cuya nulidad se pretende en la demanda iniciadora del procedimiento, por el que se rebajó la cláusula suelo del 3,75% al 2,50%.

SEGUNDO

Sobre la misma cuestión que constituye la sustancia de este recurso, nos hemos pronunciado ya en innumerables ocasiones anteriores, como en las sentencia nº 124/2017, de 21 de abril ; 50/2017, 16 de marzo ; 104/2017, 29 de marzo y 168/2017, 15 de mayo .

Debemos, pues, remitirnos a lo que ya hemos dicho en tales resoluciones; pudiendo citar, por todas, la sentencia nº 2/2017, de 3 de enero, Recurso de Apelación nº 514/2016, en cuyo fundamento de derecho primero, decíamos:

"Primer motivo: infracción del artículo 6.2 del Código Civil, artículos 10 y 86 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y de la doctrina jurisprudencial sobre la renuncia de derechos.

La recurrente propugna la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario, así como la nulidad del contrato de novación f‌irmado por las partes el 27 de mayo de 2015 por el que, a iniciativa de

la entidad f‌inanciera, se rebajó la cláusula suelo de un 3% a un 2,25%. Rechaza que pueda otorgarse plena validez y valor probatorio a la renuncia de derechos inserta en el contrato privado de adhesión del acuerdo novatorio. Entiende que dicha renuncia es inválida.

"Ibercaja Banco, SA" se opone alegando la doctrina de los actos propios y la f‌igura jurídica de la conf‌irmación del contrato. Esgrime que la novación fue consecuencia de las reclamaciones de la actora, cuando ella ya era consciente de la existencia de la cláusula suelo y de sus efectos en el préstamo hipotecario.

El motivo se estima.

Como consta en autos, el contrato privado de novación recoge que el cliente declara reconocer y comprender que el tipo de interés mínimo (tipo suelo) convenido en dicho contrato de novación es un elemento esencial para determinar el tipo de interés que se va a aplicar al préstamo. También se consigna que la prestataria reconoce haber recibido explicaciones sobre la aplicación preferente del tipo suelo y sobre la evolución de los índices de referencia. Y por si fuera poco, de forma manuscrita, se hizo suscribir a doña (...............) lo siguiente:

>.

Esta renuncia de derechos no es válida pues infringe el artículo 86 del Código del Consumidor (Real Decreto Legislativo 1/2007).

Esta cuestión ya la hemos resuelto en supuestos parecidos. Baste citar nuestro auto 175/2016, de 21 de diciembre . Decíamos lo siguiente:

artículo 1309 del Código Civil, solo es viable si el contratante tiene conocimiento del vicio y, con todo, manif‌iesta tácita o expresamente su propósito de dar por bueno el contrato, de no instar su nulidad. Quiere ello decir que "Caja" debería haber justif‌icado que, al tiempo de la modif‌icación a...

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