STS 769/2019, 4 de Junio de 2019

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2019:2331
Número de Recurso595/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Número de Resolución769/2019
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 769/2019

Fecha de sentencia: 04/06/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 595/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/05/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

R. CASACION núm.: 595/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 769/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 4 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 595/2017, interpuesto por don Jacinto , representado por el procurador don Ignacio Aguilar Fernández y asistido por el letrado don Pedro Altaba Cosín, contra la sentencia n.º 432, dictada el 13 de octubre de 2016 por la Sección Tercera de Refuerzo (2.ª) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el rollo de apelación n.º 29/2015 B, desestimatoria del recurso formulado contra la n.º 196/2014, de 19 de noviembre, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo n.º 2 de los de Zaragoza en el procedimiento abreviado n.º 155/2014.

Se ha personado, como recurrido, el Servicio Aragonés de Salud, representado por el procurador don Adolfo Morales Hernández Sanjuán.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 29/2015, seguido en la Sección Tercera de Refuerzo (2.ª) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el 13 de octubre de 2016 se dictó la sentencia n.º 432, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Zaragoza en el procedimiento abreviado nº 155/2014, que confirmamos.

  2. Imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.

  3. Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, en los supuestos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 89 del citado texto legal ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación don Jacinto , que la Sala de instancia tuvo por preparado por auto de 20 de diciembre de 2016, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas, y personados el procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en representación de don Jacinto , como parte recurrente; y el letrado don Francisco Díez Manglano,en representación de la Diputación General de Aragón, como recurrida, por auto de 11 de abril de 2017 la Sección Primera de esta Sala acordó:

"Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Jacinto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 3ª de refuerzo de la 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 13 de octubre de 2016, dictada en el recurso de apelación núm. 29/2015 .

Segundo. Precisar que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

  1. Si la concesión de la prórroga o la prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal estatutario de los Servicios de Salud está supeditada de forma inexorable a la existencia de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos válido, aun cuando el mismo haya sido anulado por sentencia firme, de suerte que sin Plan vigente no cabe autorizar aquélla. Y,

  2. Si dicha anulación, por decisión judicial firme, impide que la Administración pueda valorar y decidir motivadamente la concesión o denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio al amparo de lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , que configura los dos requisitos necesarios para la autorización de prolongación de la permanencia en el servicio activo, esto es, la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento y la determinación de las necesidades de la organización por parte del Servicio de Salud correspondiente.

Tercero. Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud .

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme".

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 21 de abril de 2017 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

QUINTO

Por escrito de 12 de junio de 2017, el procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en representación del recurrente, formalizó la interposición del recurso fundamentado en los siguientes motivos:

"APARTADO 1.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el art. 86.3 de la Ley 29/1998 Jurisdiccional Contencioso-Administrativa; por infracción de normas de Derecho Estatal. [...] interpretación errónea de lo establecido (en el artículo) 26.2 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, en relación con los arts. 12 y 13 del mismo texto legal y del art. 67.3 de la Ley 7/2007 , del EBEP.

[...]

APARTADO 2º.- MOTIVO SEGUNDO.- Y correlativo con el anterior por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada interpretando la normativa estatal ( ART. 26.2 de la Ley 55/2003 ). La sentencia impugnada quebranta la Doctrina legal del Tribunal Supremo establecida en las Sentencias de la Sala Tercera, nº 1244/2016, de fecha 31 de mayo de 2016, (casación nº 1102/2015 ), la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2016 (casación 1209/15 ) y la fijada en sentencias nº 1444, de 5 de abril de 2016 (casación 856/2015 ), nº 577 de 22 de febrero de 2016 (casación 276/2015 ), 17 de julio de 2015 (casación 1248/2014 ), 30 de octubre de 2015 (casación 2550/2014 ), 15 de julio de 2015 (casación 1729/2014 ), 1 de julio de 2015 (casación 1181/2014 ), 29 de octubre de 2014 (casación 84/2014 ), 11 de junio de 2014 (casación 4159/2012 ).

[...]

APARTADO 3º.- MOTIVO TERCERO.- Por infracción de la Ley Estatal, en concreto, del art. 26.2 de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud en relación con el art. 67.3 de la Ley 7/2012 del Estatuto Básico del Empleado Público .

Infracción del art. 53.1 de la Ley 30/1992 que implica incumplimiento de lo establecido en el art. 62.1.e), de la Ley 30/1992 , en tanto que la sentencia recurrida no ha apreciado que los actos administrativos han sido dictados aplicando un procedimiento declarado nulo de pleno derecho con carácter de firmeza, prescindiendo del procedimiento predeterminado establecido por la Ley, ocasionando indefensión y precipitando indebidamente la jubilación forzosa del actor, con quebranto del principio de seguridad jurídica previsto en el art. 9.3 de la Constitución y la posibilidad de defensa del afectado en los términos previstos en el art. 24.2 del mismo Texto Fundamental, que han sido infringidos por la sentencia recurrida.

[...]".

Y suplicó a la Sala que dicte sentencia por la que

"con estimación del recurso interpuesto, acuerde la anulación de la sentencia impugnada, y acoja íntegramente la súplica de la demanda articulada por esta parte actora, tanto en lo atinente a la nulidad de las resoluciones objeto de impugnación, como al reconocimiento de la situación jurídica individualizada: derecho a la reposición en el puesto de trabajo y abono de las retribuciones dejadas de percibir, en los términos en que se suplicó, con expresa condena en costas a la Administración si se opusiere".

Por Otrosí, dijo que no interesa a esa parte la celebración de vista en el presente proceso.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 22 de junio de 2017, el procurador don Adolfo Morales Hernández Sanjuán, en representación del Servicio Aragonés de la Salud, se opuso al recurso por escrito de 6 de septiembre de 2017 en el que solicitó la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción , atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

OCTAVO

Mediante providencia de 10 de abril de 2019 se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2019 y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

NOVENO

En la fecha acordada, 21 de mayo de 2019, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 31 siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

Don Jacinto , personal estatutario, Jefe de Sección de Radiodiagnóstico del Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza, solicitó permanecer en activo más allá de los sesenta y cinco años de edad. Su solicitud fue denegada por resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud de 28 de junio de 2013, la cual acordó que se procediera a su jubilación forzosa con efectos de 31 de julio de 2013 y la del Gerente del Sector Sanitario Zaragoza II de dicho Servicio de 9 de julio de 2013 resolvió en ese sentido. Posteriormente, la Orden del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia de la Diputación General de Aragón de 15 de noviembre de 2013 y la resolución de la Dirección Gerencia de 22 de noviembre de 2013 desestimaron los recursos de alzada contra las anteriores.

Esa actuación administrativa se llevó a cabo en virtud del Plan de Ordenación de Recursos Humanos, publicado por Orden de 2 de mayo de 2013 del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia, y conforme a la resolución de 2 de mayo de 2013 de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud que reguló el procedimiento para la prolongación del servicio activo después de cumplida la edad de jubilación forzosa.

La sentencia n.º 1962014, de 19 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de los de Zaragoza, desestimó el recurso contencioso-administrativo n.º 155/2014 que interpuso el Sr. Jacinto . Se apoyó al efecto en otras anteriores del mismo Juzgado, en particular en las de 22 de octubre de 2014 y 7 de noviembre de 2014 ( procedimientos abreviados n.º 42 y 152/2014 , respectivamente) y descartó la falta de motivación alegada, la incongruencia de la Administración y la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución . Frente a esa sentencia, el Sr. Jacinto apeló ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón alegando, entre otros extremos, que la Administración debía contar con un Plan de Ordenación de Recursos Humanos, que el procedimiento administrativo era nulo porque no atendió a su situación real y que había adquirido el derecho a continuar en activo por efecto del silencio positivo, además de considerar nula por incompetencia del Gerente del Sector Sanitario su resolución y alegó la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2014 (casación n.º 3126/2013 ).

La sentencia ahora recurrida en casación desestimó también sus pretensiones.

Explica que el pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón había dictado otras dos sentencias el 22 de julio de 2015 , las n.º 484 y 485/2015, en los recursos n.º 156 y 159/2013 , interpuestos por sindicatos médicos. Recuerda que declararon la nulidad del acuerdo del Gobierno de Aragón de 30 de abril de 2013 que ratificó el de la Mesa Sectorial de Sanidad de 9 de abril anterior, aprobatorio del Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

Ahora bien, dice a renglón seguido que el mismo día 22 de julio de 2015, la sentencia n.º 483/2015, desestimó el recurso n.º 229/2014 , otra apelación contra una sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones de un médico de atención primaria al que también se le denegó la permanencia en activo más allá de los sesenta y cinco años de edad. Y reproduce parte de su fundamentación en la que se recuerda que el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , no establece un derecho subjetivo a la prórroga del servicio activo una vez cumplida la edad de jubilación, que tal derecho sólo puede derivar de las previsiones del Plan de Ordenación de Recursos Humanos que, excepcionalmente, lo permitan y que la anulación de dicho Plan no implica el nacimiento de tal derecho.

A continuación, pasa a reproducir fundamentos de la sentencia de la Sección Tercera de refuerzo de 13 de julio de 2016 que se apoya en la anterior y precisa el alcance que las de 22 de julio de 2015 habían de tener en pleitos como éste.

Y concluye de este modo:

"Tales argumentos son de aplicación al caso de autos, en el que el recurrente mantiene la necesidad de existencia de un PORH para que la administración autonómica pudiese acordar la jubilación forzosa por edad, pues frente a tal interpretación la sentencia del pleno aclara que el criterio general ha de ser el de jubilación forzosa por cumplimiento de los 65 años de edad, y sólo y en el caso excepcional de que el PORH así lo contemple y lo motive, se tendría el derecho de prolongar dicho servicio activo hasta los 70 años, de modo que la existencia del PORH permite el mantenimiento prolongado en el servicio activo tras alcanzar la edad de jubilación, pero no al revés: sin un PORH válido no es jurídicamente posible la prolongación pretendida.

Tampoco es de apreciar la existencia de silencio positivo, (a) la vista de los argumentos que se recogen en la sentencia de 13 de julio antes mencionada, pues, el silencio en el supuesto de petición de prolongación del servicio tras la edad de jubilación opera en sentido negativo, porque tiene como consecuencia la trasferencia de facultades relativas al servicio público, siendo de confirmar igualmente el pronunciamiento de la sentencia recurrida formulado al respecto.

E igual suerte desestimatoria han de correr los restantes motivos esgrimidos por el recurrente pues la resolución que decidió la jubilación forzosa por cumplimiento de la edad fue dictada por la Gerencia del sector de Salud, y no incurre en la nulidad de pleno derecho que se reclama al no ser órgano manifiestamente incompetente, con lo que no concurre el supuesto de hecho para su declaración, a tenor del art. 62.1, b) de la Ley 30/1992 , "Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio " , ya que, como afirma la sentencia recurrida --fundamento de derecho sexto-- la competencia la tenían y ejercían los gerentes del sector, y el acto de declaración de jubilación es un acto formal, obligado y determinado por el cumplimiento de la edad legalmente prevista, acto reglado que en este caso viene a hacer efectiva la denegación de prolongación.

No es obstáculo para llegar a las anteriores conclusiones lo resuelto por el TS en sentencia nº 1244/2016, de 31 de mayo de 2016, recurso 1102/2015 , aportada por el recurrente, pues similares argumentos ya vertidos en sus sentencias de 29 de octubre de 2014 y de 1 de julio de 2015, recurso 1181/2014 , fueron tenidos en cuenta, y no compartidos, en nuestra reiterada sentencia de Pleno de 22 de julio de 2015, recurso de apelación 229/2014 (fundamento tercero), por considerar que el PORH es preciso para conceder la prolongación pero no para denegarla.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso".

SEGUNDO

Las cuestiones de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia señaladas por el auto de admisión y el precepto a interpretar en relación con ella.

El auto de la Sección Primera de 11 de abril de 2017 que ha admitido a trámite este recurso de casación, observa que este recurso de casación es sustancialmente idéntico al admitido por el auto de 3 de abril de 2017 (casación n.º 388/2017) y, en consecuencia, nos formula las mismas cuestiones que planteó entonces.

A saber:

"1. Si la concesión de la prórroga o la prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal estatutario de los Servicios de Salud está supeditada de forma inexorable a la existencia de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos válido, aun cuando el mismo haya sido anulado por sentencia firme, de suerte que sin Plan vigente no cabe autorizar aquélla. Y,

  1. Si dicha anulación, por decisión judicial firme, impide que la Administración pueda valorar y decidir motivadamente la concesión o denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio al amparo de lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , que configura los dos requisitos necesarios para la autorización de prolongación de la permanencia en el servicio activo, esto es, la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento y la determinación de las necesidades de la organización por parte del Servicio de Salud correspondiente".

Y el precepto que debemos interpretar es el citado artículo 26.2 de la Ley 55/2003 .

TERCERO

Las alegaciones de las partes.

A) El escrito de interposición de don Jacinto .

Relata, en primer lugar, los antecedentes del litigio y recuerda cuáles eran las resoluciones impugnadas en la instancia. Luego indica que fueron dictadas en virtud del Plan de Ordenación de Recursos Humanos y de la resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud de 2 de mayo de 2013 y, después de referirse a que, por sentencia firme del pleno de la Sala de Zaragoza se declaró la nulidad del Plan y de esa resolución, y al auto de admisión, observa que este recurso de casación presenta similitud sustancial con los n.º 388/2017 y 441/2017, también admitidos por la Sección Primera.

A partir de aquí, reprocha a la recurrida la vulneración del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 en relación con sus artículos 12 y 13 y con el artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público. Subraya la declaración de nulidad del Plan de Ordenación de Recursos Humanos y dice que la situación de hecho y de Derecho que afecta a este recurso de casación es pareja a la contemplada en la sentencia n.º 1244/2016, de 31 de mayo (casación n.º 1102/2015 ) cuya interpretación del artículo 26.2, llevó a la anulación de la dictada por la Sala de Palma de Mallorca en términos semejantes a los de la que está ahora recurriendo. Afirma, además, que la legislación aragonesa prevé expresamente que las resoluciones que resuelvan solicitudes de prolongación del servicio activo del personal estatutario estén fundamentadas en un Plan de Ordenación de Recursos Humanos y que su derecho a permanecer en activo, que no es incondicionado, está limitado y circunscrito a la existencia de ese Plan, el cual ha de establecer las necesidades globales de la organización que deben satisfacerse para motivar adecuadamente las respuestas a las solicitudes de permanencia en activo.

Afirma, después, que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia por interpretar erróneamente el artículo 26.2 de la ley 55/2003 y cita las sentencias n.º 1244/2016 y, también, las siguientes: 2 de junio de 2016 (casación 1209/2015 ); nº 1444/2016, de 5 de abril (casación 856/2015 ); nº 577/2016, de 22 de febrero (casación 276/2015 ); 17 de julio de 2015 (casación 1248/2014 ); 30 de octubre de 2015 (casación 2550/2014 ); 15 de julio de 2015 (casación 1729/2014 ); 1 de julio de 2015 (casación 1181/2014 ); 29 de octubre de 2014 (casación 84/2014 ); 11 de junio de 2014 (casación 4159/2012 ).

Asimismo, mantiene que la sentencia ahora recurrida infringe el citado artículo 26.3 en relación con el artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, así como del artículo 53.1 de la Ley 30/1992 , en relación con su artículo 62.1 e), por haberse dictado la resolución denegatoria de su permanencia en activo en virtud de un procedimiento declarado nulo por sentencia firme.

B) El escrito de oposición del Servicio Aragonés de Salud.

Nos dice que el Sr. Jacinto alega un sinfín de vulneraciones de normas partiendo de un supuesto totalmente erróneo: entender que, anulado el Plan de Ordenación de Recursos Humanos, no cabe la denegación de la permanencia en activo. Siendo esta la excepción, dice, y la regla la jubilación forzosa al cumplir sesenta y cinco años de edad, a falta de Plan lo procedente es justamente lo opuesto a lo que defiende el recurrente. De lo contrario, añade, se dejaría la jubilación al interés del funcionario y se negaría la regla y su excepción.

Rechaza luego que la sentencia vulnere el artículo 64 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y niega que la denegación de su prórroga en el servicio activo descansara solamente en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos sino también en la Ley aragonesa 7/2012, de 4 de octubre, de medidas extraordinarias en el sector público, cuya disposición transitoria primera es aplicable a quienes solicitaran la prolongación y a quienes la tuvieran concedida.

Por lo demás, niega el escrito de oposición que se haya producido una aplicación retroactiva de preceptos que se traduzca en una suerte de expropiación de derechos consolidados.

CUARTO

El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación y del recurso contencioso-administrativo.

A la hora de pronunciarnos sobre la controversia que se nos ha sometido, conviene precisar, en primer lugar, que, en realidad, las sentencias de 22 de julio de la Sala de Zaragoza no sólo declararon la nulidad del Plan de Ordenación de Recursos Humanos, como bien dice la sentencia recurrida en casación. También declararon nula la resolución de la Directora Gerente del Servicio Aragonés de Salud de 2 de mayo de 2013 que reguló el procedimiento para la prolongación del servicio activo y en cuya virtud se resolvió la denegación de la solicitud del Sr. Jacinto . También se debe tener presente que, como recordaba el auto de admisión, ambas sentencias son firmes.

Por otra parte, esta Sección ha deliberado conjuntamente con este recurso de casación los que llevan los números 388 y 441, ambos de 2017, que como ya nos anunció el auto de admisión, suscitan las mismas cuestiones que éste. Y sucede que al resolver el primero de esos recursos, el n.º 388/2017, la sentencia que dictamos con esta misma fecha lo ha estimado, ha anulado las sentencias dictadas en apelación y en la instancia y estimado el recurso contencioso-administrativo del allí recurrente.

Por tanto, elementales exigencias de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica nos imponen seguir ahora los mismos criterios. En consecuencia, anticipamos ya que, al igual que en esa sentencia n.º 765/2019 , estimaremos este recurso de casación, anularemos las sentencias dictadas en apelación y en la instancia y estimaremos el recurso contencioso-administrativo del Sr. Jacinto en los términos que explicaremos después, dando a las cuestiones planteadas por la Sección Primera en su auto de 28 de abril de 2018 la misma respuesta.

QUINTO

La fundamentación del pronunciamiento de la Sala.

Según explicamos en la sentencia n.º 765/2019 , hemos dictado con anterioridad la sentencia n.º 1160/2018, de 9 de julio, estimatoria del recurso de casación n.º 1242/2016, interpuesto contra la de la Sección Segunda de la Sala de Zaragoza con el n.º 483/2015, el 22 de julio de ese año en el recurso n.º 229/2014, precisamente, la sigue que la que es objeto de este recurso de casación. Y en el mismo sentido, nos habíamos pronunciado en la sentencia n.º 1197/2018, de 11 de julio (casación n.º 1285/2016 ).

En esa sentencia n.º 1160/2018 -- y en la n.º 1197/2018 -- hemos dicho que nuestra jurisprudencia se basa en la relevancia del Plan de Ordenación de Recursos Humanos y entiende que, si tal instrumento no existe o ha sido declarado nulo --como en el caso de autos--, no cabe denegar la solicitud de permanecer en activo. La legislación aragonesa dictada en consonancia con el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 confía el régimen de prolongación a los Planes de Ordenación de Recursos Humanos de manera que no introduce ningún elemento nuevo. Por tanto, la sentencia impugnada se aparta claramente de esa jurisprudencia al sostener que los planes son necesarios para otorgar la prórroga, pero no para denegarla. Se aparta, además, sin aportar razones por las que debiera reconsiderarse la interpretación que hemos establecido. Es decir, no ha ofrecido argumentos que desvirtúen el enfoque adoptado por esta Sala que consiste en considerar que ese precepto, el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 , no contempla un derecho perfecto que pueda entenderse adquirido sino un "derecho debilitado" y atendible salvo previsión en contra del Plan de Ordenación de Recursos Humanos. Por tanto, la inactividad de la Administración al no aprobarlo o su actuación ilegal determinante de la declaración de nulidad del aprobado, no puede redundar en perjuicio del ejercicio de ese derecho debilitado.

Ciertamente, cuando se dictaron los actos impugnados y cuando se resolvió en primera instancia, el Plan de Ordenación de Recursos Humanos estaba vigente pero se declaró nulo por la Sala de Zaragoza en dos sentencias deliberadas y fechadas en el mismo día que la que sigue la ahora impugnada. Y esas dos sentencias son ya firmes. La consecuencia es que la Sala de instancia al resolver en apelación contra la sentencia desestimatoria dictada en primera instancia en el recurso n.º 229/2014 --la seguida por la que nos ocupa-- ya partía de la anulación del Plan de Ordenación de Recursos Humanos. Así, pues, sin necesidad de plantearse ahora las consecuencias de la eficacia ex tunc o ex nunc de dicha anulación, basta estar en este punto a la ratio decidendi de la sentencia, que se aparta de la jurisprudencia de esta Sala: la de instancia considera irrelevante esa anulación porque parte de la premisa de que no hay derecho a la prolongación de la edad de jubilación pues la regla es la jubilación a los sesenta y cinco años, y sólo cabe la posibilidad excepcional de prolongarla si hay un Plan de Ordenación de Recursos Humanos y, en este caso, no la hay tras su anulación por unas sentencias que en ese momento no eran firmes.

Debemos pues reconocer el derecho del Sr. Jacinto a la prolongación de su permanencia en activo desde que produjo efectos la declaración de su jubilación forzosa que ahora anulamos --es decir, desde el 31 de julio de 2013-- hasta los setenta años de edad, con las consecuencias económicas derivadas de tal pronunciamiento respecto de las retribuciones dejadas de percibir, más los intereses procedentes que se determinarán en ejecución de sentencia. El reconocimiento es hasta la edad de setenta años y no por un año, conforme a la disposición adicional décimo novena, 4 del Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la redacción que le dio la disposición final primera de la Ley 7/2012 , porque, tras la declaración de nulidad del Plan de Ordenación de Recursos Humanos, la Comunidad Autónoma de Aragón no ha aprobado otro hasta el acordado en la Mesa Sectorial de Sanidad el 1 de febrero de 2017. Entre ambos, por acuerdo de 5 de abril de 2016, del Gobierno de Aragón, se adoptaron medidas provisionales en tanto se aprobaba el nuevo plan, pero se limitó su alcance a la relación de las especialidades a cuyos facultativos se les prolongaría la edad de jubilación y no se añadieron criterios para decidir la denegación.

A las razones anteriores ofrecidas en las sentencias n.º 1160 y 1197/2018 se pueden añadir las que en el mismo sentido hemos dado en sentencias posteriores en las que se ha vuelto a abordar la interpretación del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 y la consecuencia de la falta de aprobación del Plan de Ordenación de Recursos Humanos o de su declaración de nulidad, así como la incidencia de la declaración de nulidad de disposiciones reglamentarias sobre la resolución de solicitudes de permanencia en activo después de los sesenta y cinco años. Así, en las sentencias n.º 279/2019, de 20 de marzo (casación n.º 1340/2016 ) y en la n.º 1058/2018, de 20 de junio (casación n.º 3912/2015 ), así como en las que se citan en esta última, hemos dicho que la declaración de nulidad de disposiciones reglamentarias en cuya virtud se denegaron solicitudes de permanencia en activo de personal estatutario sanitario de los Servicios de Salud determina la nulidad de las resoluciones dictadas en ese sentido.

SEXTO

La respuesta a las cuestiones planteadas por el auto de admisión y la interpretación del precepto por él identificado.

La respuesta que hemos de dar a las cuestiones planteadas por el auto de 11 de abril de 2017 y, por tanto, la interpretación que se ha dar al artículo 26.2 de la Ley 55/2003 en las circunstancias originadas por la solicitud del Sr. Jacinto es la que sigue.

La falta de Plan de Ordenación de Recursos Humanos es relevante, no para conceder la prolongación del servicio activo, ya sea de quien la tenía concedida y desea prorrogarla, ya sea de quien la pide por primera vez, sino para denegarla de manera que, sin ese Plan, porque no haya sido aprobado o porque haya sido anulado por sentencia firme el que se aprobó, no cabe dicha denegación salvo que concurran causas relacionadas con la capacidad funcional del solicitante para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento.

SÉPTIMO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 90.3 de la Ley de la Jurisdicción , cada parte correrá con las costas del recurso de casación causadas a su instancia y con las comunes por mitad y no se hace imposición de las del recurso contencioso-administrativo y de la apelación por las dudas que suscitan los extremos controvertidos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento sexto,

(1.º) Dar lugar al recurso de casación n.º 595/2017 interpuesto por don Jacinto contra la sentencia n.º 432/2016, de 13 de octubre, dictada por la Sección Tercera de Refuerzo (de la 2ª) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el rollo de apelación 29/2015 B contra la sentencia n.º 196/2014, de 19 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de los de Zaragoza , en el procedimiento abreviado n.º 155/2014 y anularlas.

(2.º) Estimar el recurso contencioso-administrativo n.º 155/2014 interpuesto por don Jacinto contra la resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud de 28 de junio de 2013 y la resolución del Gerente del Sector Sanitario Zaragoza II de 9 de julio de 2013 y contra la Orden del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia de la Diputación General de Aragón de 15 de noviembre de 2013 y la resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud de 22 de noviembre de 2013, desestimatorias de los recursos de alzada contra las anteriores, y anularlas.

(3.º) Reconocer el derecho de don Jacinto a permanecer en activo hasta los setenta años de edad y, en consecuencia, a percibir las diferencias retributivas correspondientes y los intereses legales.

(4.º) Estar respecto de las costas a lo dicho en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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