STSJ Comunidad de Madrid 395/2019, 27 de Mayo de 2019

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2019:4550
Número de Recurso143/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución395/2019
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

R. S. 143/19 TP

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0034123

Procedimiento Recurso de Suplicación 143/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Despidos / Ceses en general 768/2018

Materia : Despido

Sentencia número: 395

Ilmos. Sres

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO

D.FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En Madrid a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 143/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JESUS ANTONIO DOMINGO ARAGON en nombre y representación de D./Dña. Federico, contra el auto de fecha once de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 768/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Federico frente a GRUPO ISOLUX CORSAN SA, FOGASA

y DATA CONCURSAL, S.L.P., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó el auto referenciado anteriormente.

SEGUNDO

En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: NO HA LUGAR A REPONER EL AUTO DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 2.018.

TERCERO

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Federico, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

CUARTO Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/03/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

QUINTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22/05/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación el auto de fecha 11 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en autos 768/2018, que desestima el recurso de reposición formulado contra el auto de 7 de septiembre de 2018 cuya parte dispositiva declara " la incompetencia de orden social para conocer del asunto por ser competente el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid "; se formula un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS .

EL recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

Considera el recurrente que la resolución impugnada infringe los artículos 8.2 y 64 de la LC y 86 ter 1-2º de la LOPJ, en relación con los artículos 1, 2.1.a ) y 3.h) de la LRJS ; cita doctrina y jurisprudencia que entiende de aplicación.

Sostiene que no está impugnando el auto del Juzgado de lo Mercantil de enero de 2018 ni el acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, ni la concurrencia de las causas del despido colectivo,sino su despido individual operado por la empresa con efectos 31 de mayo de 2018 incumpliendo el acuerdo en virtud del cual las relaciones vinculadas a Unidades productivas autónomas objeto de trasmisión no serían objeto de extinción, no solo en virtud de dicho acuerdo sino también por aplicación del artículo 44 del ET, cuestión para la que es competente la jurisdicción social.

El auto contra el que se dirige el recurso, declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción, previo informe del Ministerio Publico, al entender en esencia conforme a la normativa que cita, que debió instar el correspondiente incidente concursal ante el Juez de Concurso .

Los antecedentes facticos a tener en consideración, se recogen en el auto de 7 de septiembre de 2018, conforme al cual.

" Primero- En este Juzgado se siguen autos 768/2.108 sobre DESPIDO, siendo partes en los mismos, de una como demandante D. Federico y unos dos y de otra, como demandada, GRUPO ISOLUX CORSAN S.A con citación de la administración concursal.

Segundo

Por Auto del Juzgado Mercantil nº 1 de Madrid de 17 de enero de 2.018 se autoriza la medida de extinción colectiva de las relaciones laborales de 83 trabajadores de la empresa GRUPO ISOLUX CORSAN SA, entre ellos el actor, en los términos convenidos entre la concursada, la administración concursal y la plantilla de la concursada y se f‌ija para los trabajadores la correspondiente indemnización recogida en el acuerdo.

Tercero

El actor solicita en su demanda que se declare la nulidad de la decisión extintiva por no haberse respetado las prioridades de permanencia.

Cuarto

Por Diligencia de 19 de julio de 2.018 se requiere a la parte actora para que aporte la resolución judicial que dio lugar a la extinción.

Quinto

De la resolución se da traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que aleguen e informe sobre la competencia del orden social" .

La doctrina general al respecto se encuentra compendiada en la sentencia del TS de 21 de junio de 2017, Sentencia: 539/2017, Recurso: 18/2017, que f‌ija la...

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