SAP Alicante 232/2019, 25 de Abril de 2019

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2019:1220
Número de Recurso1089/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución232/2019
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001089/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001188/2017

SENTENCIA Nº 232/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1188/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Bankinter, S.A., representado por la Procuradora Dª. María Virtudes Valero Mora y defendido por el Letrado D. Juan Ramón Calero García, y "Banco Popular Español, S.A.", representado por el Procurador D. Antonio Martínez Gilabert y defendido por el Letrado D. José Francisco Pastor Beltra, siendo parte apelada, D. Hipolito y Dª. Patricia, representados por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y defendidos por el Letrado D. Martín Jacobo de la Herrán Sabick.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 20 de Julio de 2018, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela dictó, en el procedimiento mencionado, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procuradora Sr/Srª ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDÓ, en nombre y representación de Hipolito y Patricia, contra BANKINTER y BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., debo acordar y acuerdo:

Se condena a Bankinter y Banco Popular, solidariamente, a abonar los actores la cantidad de veintiún mil ochocientos noventa y seis euros con cuarenta y seis céntimos (21.896,46 euros) de principal más nueve mil cuatrocientos noventa y dos euros con veintiocho céntimos (9.492,28 euros) en concepto de intereses

devengados a fecha de la demanda, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y procesales posteriores a la fecha de esta sentencia.

Se condena a Banco Popular, a abonar los actores diecinueve mil sesenta y dos euros (19.062,88 euros) de principal más ocho mil doscientos cuarenta y ocho euros con veinticuatro céntimos (8.248,24 euros) en concepto de intereses devengados a fecha de la demanda, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y procesales posteriores a la fecha de esta sentencia.

Se condena a los demandados al pago de las costas derivadas del presente procedimiento".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de "Bankinter, S.A." y "Banco Popular Español, S.A.", siendo admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Hipolito y Dª. Patricia, emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentaron escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 1089/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de abril de 2019.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

"Bankinter, S.A." interpone recurso de apelación alegando que no existe responsabilidad de esta entidad al no disponer de línea de avales, ni haber sido depositaria de cantidades anticipadas, ni haber realizado el préstamo al promotor, por lo que no tenía forma de conocer que las cantidades fueron entregadas por compradores de una vivienda, y por ello sujetas a la ley 57/1968, de modo que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia aplicable al exigirle que realice una labor de investigación del origen de los ingresos realizados en las cuentas de sus clientes. En segundo término, alega infracción de la jurisprudencia aplicable sobre el devengo de intereses, al existir retraso desleal, y solicita que, en su caso, se aprecien dudas de hecho y derecho que justif‌ican que no se le impongan las costas procesales.

"Banco Popular Español, S.A." recurre dicha resolución impugnando, en primer lugar, el pronunciamiento relativo al destino residencial de la vivienda adquirida, pues en el contrato se deja constancia de que es un apartamento turístico. En segundo lugar, se opone a la condena impuesta pues no fue parte del contrato, ni f‌inanció la promoción, ni fue depositaria de cantidad alguna en cuentas de esta entidad, ni en el contrato se designó una cuenta de la misma ni se entregó a los compradores copia de la póliza de garantía f‌irmada con la promotora, "Promociones Eurohouse, S.L.". En tercer lugar, rechaza la fecha de devengo de los intereses por tratarse del ejercicio de un derecho contrario a la buena fe y por la existencia de retraso desleal, siendo de aplicación, en su caso, el Código Civil. Por último, alega dudas de hecho y derecho en relación con la imposición de costas procesales.

D. Hipolito y Dª. Patricia se oponen a dichos recursos dando por reproducidos los razonamientos de la sentencia de primera instancia. Así, la responsabilidad de "Bankinter" surge del hecho de haber sido depositaria de la cantidad a la que ha resultado condenada, pudiendo haber conocido la causa u origen de dichos ingresos, pues con el cheque de abono en cuenta se acompañó el justif‌icante del pago de una vivienda, sin que los compradores se apartaran de la forma de pago pactada en el contrato a través de persona autorizada. Y la responsabilidad de "Banco Popular Español" deriva del hecho de haber suscrito con la promotora una póliza de garantía o línea de avales corresponsabilizándose con la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores en caso de que las viviendas no fueran entregadas en el plazo establecido, motivo por el cual emitió avales individuales en supuestos concretos, de modo que debió desplegar la diligencia necesaria para conocer que estas cantidades se estaban abonando, lo que era factible dada su intensa relación comercial con la promotora. En cuanto al destino de la vivienda, ha quedado probado que era residencial de los adquirentes. Respecto de la fecha de devengo de los intereses, la misma ha sido reconocida jurisprudencialmente, sin que exista retraso desleal. Por último, solicita que se conf‌irme la imposición de costas procesales dada la estimación de sus pretensiones.

Segundo

Destino del inmueble adquirido . Apartamento turístico .

La Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (vigente en la fecha de suscripción del contrato litigioso), y en particular el apartado 2 del art. 1 impone a las entidades bancarias o cajas de ahorros, bajo su responsabilidad, la obligación de exigir las garantías establecidas en el apartado 1 del mismo precepto, en el cual se impone a las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, dos obligaciones: 1- Garantizar la devolución de tales cantidades más el interés legal, mediante un contrato de seguro o un aval solidario, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen f‌in por cualquier causa en el plazo convenido. 2- Percibir dichas cantidades anticipadas a través de una entidad bancaria o caja de ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial, de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas.

Resuelve la sentencia recurrida que esta normativa resulta de aplicación al supuesto analizado. En particular, expone que, aunque en los casos de adquisición de apartamentos turísticos ha descartado la f‌inalidad residencial si no se practica ninguna prueba que justif‌ique la f‌inalidad residencial de la vivienda, en este caso sí se ha practicado prueba que permite obtener la conclusión de que la f‌inalidad preferente de la adquisición era destinar la vivienda a residencia vacacional, aunque parte del año se dedicara a alquiler. Así resulta, a criterio del Juzgador, de la contestación al of‌icio enviado a "Plus Advisors", en el que se informó de que el uso era turístico compatible con el residencial, y del interrogatorio del Sr. Hipolito, quien manifestó que su deseo era tener una casa para pasar las vacaciones con la familia y poder jugar al golf con frecuencia, al existir vuelo directo desde su ciudad de residencia hasta Alicante, unido a que su actividad profesional no revela un perf‌il inversor.

La parte apelante se opone a dicho razonamiento argumentando que en el propio contrato de compraventa se deja constancia de que se trata de un apartamento turístico y de la obligación de alquilarlo en dos o más ocasiones dentro del mismo año por tiempo que en su conjunto exceda de un mes, de conformidad con el Decreto nº 75/2005, de 24 de junio, por el que se regulan los apartamentos turísticos y alojamientos vacacionales de la Región de Murcia, por lo que la vivienda estaba destinada a una actividad empresarial y su f‌inalidad fue especulativa o inversora, como ha declarado expresamente la STS. de 14 de octubre de 2015, conf‌irmándose el criterio en otras posteriores. De hecho, en el contrato...

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