STSJ Andalucía 587/2019, 19 de Marzo de 2019
Ponente | LUIS ANGEL GOLLONET TERUEL |
ECLI | ES:TSJAND:2019:5213 |
Número de Recurso | 115/2016 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 587/2019 |
Fecha de Resolución | 19 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO 115 / 2016
S E N T E N C I A NÚM. 587 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso nº 115 de 2016 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 20 de noviembre de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada.
Interviene como recurrente Dª Loreto representada por la Procuradora Dª Isabel Serrano Peñuela y defendida por el Letrado D. Nicolás Cuadrado Reyes y como parte recurrida la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
La cuantía del recurso es 2.151,93 euros.
ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado el día 20 de noviembre de 2015 contra la actuación administrativa antes indicada.
El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; el día 28 de junio de 2016 se presentó la demanda, y el día 18 de noviembre de 2016 la contestación a la demanda.
Tras la tramitación procesal que consta en autos, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 20 de noviembre de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Granada.
Esta Resolución administrativa impugnada desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 y la reclamación nº NUM001 interpuestas por Dª Loreto contra liquidación provisional correspondiente al Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio de 2009 y contra la sanción derivada de esa liquidación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) en Almería.
Razona la resolución impugnada del TEARA, respecto de la liquidación provisional por el IRPF del año 2009, objeto de la primera reclamación económico administrativa antes indicada, que, conforme a los artículos 29 de la Ley 35/2006 y 22 del Real Decreto 439/2007, en relación con el artículo 105 de la Ley General Tributaria, la recurrente no ha aportado prueba de que los gastos relacionados con el vehículo Volvo C-70 y otros relativos a telefonía, seguridad, etc. están afectos en exclusiva a su actividad de arquitecta, que no se consideran deducibles. De tal manera que se considera conforme a Derecho la liquidación girada.
En cuanto a la sanción impuesta por importe de 2.151,93 euros se expone que resultan de aplicación los artículos 183.1 y 191.2 de la Ley General Tributaria, en base a los cuales se considera probada la concurrencia de culpabilidad al haber dejado de ingresarse una cantidad por negligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
La parte recurrente solo impugna la sanción impuesta y, en síntesis, sostiene que no hay culpabilidad, y que el acuerdo sancionador carece de motivación al ser genérico y no hacer referencia al caso concreto.
La Abogacía del Estado en la contestación a la demanda solicita la desestimación del recurso, ya que considera que no hay falta de motivación, y que está probada la culpabilidad.
En este proceso se impugna únicamente, como se ha expuesto, la sanción, de tal manera que la presente Sentencia va a hacer referencia únicamente a la misma, y no a la liquidación girada.
En cuanto a la sanción, la parte recurrente objeta la falta de motivación del acuerdo sancionador, al no justificarse la culpabilidad exigible para sancionar.
En el ámbito en el que nos movemos, debe reseñarse que la normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción.
Así lo ha declarado la Sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente.
En ese mismo sentido se pronuncia también la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008, que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes".
Además, en lo que aquí interesa, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado...
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