SAP Santa Cruz de Tenerife 121/2019, 14 de Marzo de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Marzo 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 1 (civil) |
Número de resolución | 121/2019 |
? Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000075/2019
NIG: 3802342120170007526
Resolución:Sentencia 000121/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000654/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (Antiguo mixto Nº 2) de DIRECCION000
Apelado: María Milagros ; Abogado: Teresita De Jesus Hernandez Hernandez; Procurador: Jacobo Gonzalez Ramos
Apelante: Pedro Enrique ; Abogado: Rosa Laura Machi Perez; Procurador: Maria Teresa Asin Jimenez
SENTENCIA
Rollo nº 75/2019
Autos nº 654/2017
Jdo. 1ª Instancia n.º 2 de DIRECCION000
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n.º 654/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000, promovidos por D. Pedro Enrique, representada por la Procuradora D.ª María Teresa Asín Jiménez, y asistido por la Letrada D.ª Rosa Laura Machi Pérez, contra
D.ª María Milagros, representado por el Procurador D. Jacobo González Ramos, y asistido por la Letrada D.ª Teresita de Jesús Hernández Hernández; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:
En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, dictó sentencia el 12 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
- DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA TERESA ASÍN JIMÉNEZ, en nombre y representación de Pedro Enrique, contra DOÑA María Milagros, representada por el Procurador de los Tribunales DON JACOBO GONZÁLEZ RAMOS, y en su virtud, ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados con ella, al haber acogido la excepción de prescripción de la acción ejercitada. Con condena en costas a la parte actora-.
Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de febrero de 2019.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Frente a la Sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000, en el Juicio Ordinario número 654/2017, que desestimó la demanda deducida, se alza ante esta instancia el demandante D. Pedro Enrique, en solicitud de que se dicte sentencia por la que, se revoque la sentencia dictada, y se estime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandada.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 23 de febrero de 2009, la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 28 de septiembre, calificó la apelación en estos términos: "La segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos, cómo en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre, y SSTC 3/1996, de 25 de enero y de 13 de enero".
Sentado lo anterior, y circunscritos al objeto del recurso, basa la parte recurrente su petición de estimación del recurso y la revocación de la sentencia, en -tanto entiende que acreditada la interrupción del plazo de prescripción no es necesario realizar reclamación previa ya que se procedió con la reclamación ante los tribunales dentro del plazo-, solicitando en definitiva que no se aprecie la excepción de prescripción estimada en la instancia.
En el presente procedimiento se ejercita acción personal e indemnización por daños, con invocación del artículo 1902 del Código Civil . Dice al efecto de prescripción, el artículo 1968.2º del Código Civil, que prescriben por el transcurso de un año... "La acción para exigir la responsabilidad civil... por las acciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado". Pero también dice el artículo 1969 del Código Civil, que: "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". En el presente procedimiento, la acción trae causa en el hecho que el demandante ingresó
en prisión por la comisión de un delito de abandono de familia, y teniendo fundadas sospechas que sus tres hijos no eran biológicos, presentó demanda de impugnación de filiación, dictándose sentencia con fecha 18 de julio de 2016 en los Autos 551/2015, del Juzgado de 1ª instancia núm. 6 de DIRECCION000 en la que se falló a favor del mismo declarando que no era el padre biológico de ninguno de los tres hijos.
Pues bien, entendemos que es claro que, a tenor del referido artículo 1969 del Código Civil, el cómputo del "dies a quo" en el presente supuesto, no puede contarse más que desde que la Jurisdicción determinó definitivamente la no filiación paterna de los tres menores, puesto que hasta tal momento, éstos eran hijos del demandante, y por la simple aplicación de la presunción "iuris tantum" del artículo 116 del Código Civil . En suma, la causa de pedir surge desde el momento en que "lo supo el agraviado", y ello viene indisolublemente ligado al momento en que conoció la decisión judicial por la que se declaró que Hortensia, Florencio y Mercedes no eran hijos suyos, momento desde el cual, debe computarse el "dies a quo" para la prescripción.
Pues bien, el recurrente solicitó abogado y procurador de oficio para la interposición de esta demanda, y de conformidad con el número 2. del artículo 16 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, -Cuando la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejercitan la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaída resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho-.
Pues bien, el apelante solicitó al Colegio de Abogados Justicia Gratuita con fecha 12 de abril de 2017, y los profesionales solicitados le fueron designados el día 12 de mayo, por lo que el plazo de prescripción quedó interrumpido durante ese término; si la fecha de la sentencia es de 18 de julio de 2016, y, la fecha de presentación de esta demanda, el día 3 de septiembre de 2017, a las 20 47 horas, consideramos que está dentro de plazo al interrumpirse el plazo desde 12 de abril de 2017 hasta la fecha de la designación de los profesionales el día el 12 de mayo de 2017, por lo que la demanda está presentada dentro de plazo.
Que el demandante según redacta en su demanda, teniendo fundadas sospechas que sus hijos no eran biológicos, presentó demanda de impugnación de filiación, dictándose sentencia con fecha 18 de julio de 2016,...
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