ATS, 3 de Julio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:7541A
Número de Recurso2535/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2535/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2535/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Transfontoria S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia con fecha 5 de mayo de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 129/2017 , dimanante del procedimiento ordinario número 223/2016 Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de octubre de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador D. José Manuel Díaz Pérez en nombre y representación de Transfontoria S.L. y como parte recurrida a la procuradora Dña. Myriam Suárez Granda en nombre y representación de Dña. Beatriz , Dña. Camila , D. Víctor y D. Jose Ignacio , este último por si mismo y en nombre y representación de Dña. Coral .

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 22 de mayo de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 18 de junio de 2019 tuvo entrada el escrito del procurador D. José Manuel Díaz Pérez en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 24 de mayo de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Transfontoria S.L. se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de reserva para la adquisición de plaza de garaje, tramitado en atención a la cuantía inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo, que se funda en la infracción de los artículos 1124 , 1091 , 1258 , 1281 , 1282 y 1105 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en las sentencias número 336/2016, de 20 de mayo y 220/2016, de 7 de abril , entre otras. Se argumenta que el objeto principal del contrato fue la compra con finalidad de inversión, sin que se diera carácter esencial al plazo de entrega, que además no se establece en el contrato. Además, sostiene que el retraso fue inevitable.

Planteado en estos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.4.º LEC ). En la sentencia n.º 426/2016, de 24 de junio , se pone de manifiesto que la cuestión referente al carácter esencial o no esencial de los plazos de entrega es interpretativa. El recurso de casación por interés casacional, en su modalidad de oposición a la doctrina de esta sala, exige a la parte recurrente justificar que la decisión del tribunal sentenciador se opone a la jurisprudencia de la sala. La interpretación del contrato es función que corresponde al tribunal de instancia, de tal manera que, su revisión solo será posible cuando la realizada por el tribunal sentenciador sea contraria a las normas legales, ilógica o arbitraria, sin que pueda instrumentarse el recurso de casación para conseguir una interpretación distinta, más favorable al recurrente, si la contenida en la sentencia es una de las posibles, pero debe darse la misma respeta a casos y contratos idénticos. Así, la citada sentencia recuerda que:

"Constante jurisprudencia de esta Sala viene declarando que la cuestión atinente a los efectos resolutorios de la falta de licencia de primera ocupación en la fecha pactada para la entrega de una vivienda por el promotor-vendedor, en el caso de que el contrato no hubiera previsto expresamente la entrega de dicha licencia como requisito esencial, ha sido examinada por el Pleno de esta sala en su sentencia 537/2012, de 10 de septiembre , que fija una doctrina que ha servido para resolver otros pleitos sustancialmente semejantes ( sentencias 168/2013, de 6 de marzo , 170/2013, de 6 de marzo , 82/2013, de 11 de marzo , 169/2013, de 20 de marzo , 398/2013 , 399/2013 , 400/2013 y 401/2013, todas de fecha 10 de junio , 599/2013, de 30 de septiembre , 620/2013 y 621/2013, ambas de 9 de octubre , 634/2013 y 635/2013, ambas de 21 de octubre , 653/2013 y 661/2013, ambas de 28 de octubre , 678/2013, de 30 de octubre , 683/2013, de 31 de octubre , 677/2013, de 6 de noviembre , 701/2013 y 706/2013, ambas de 7 de noviembre , 721/2013, de 14 de noviembre , 52/2014, de 6 de febrero , 198/2014, de 1 de abril ).

De dicha doctrina se desprende, en síntesis, que cabe atribuir trascendencia resolutoria a todo incumplimiento del vendedor que prive sustancialmente al comprador del derecho a disfrutar la cosa, por cuanto que su entrega en tiempo, lugar y forma y en condiciones para ser usada con arreglo a su naturaleza constituye la obligación esencial y más característica del vendedor, y que, incumbiendo a la promotora vendedora gestionar y obtener la licencia de primera ocupación ( art. 1258 CC ), la falta de cumplimiento de ese deber solo se valorará como esencial de haberse pactado como tal en el contrato, o, en su defecto, "en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible la contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente", correspondiendo a la vendedora probar el carácter accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia mediante la prueba de que la falta de obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado".

En este caso, no puede afirmarse que la interpretación efectuada por la Audiencia sea ilegal, ilógica o arbitraria, dado que tiene en cuenta que , pese a que en el contrato no se pactó un plazo de entrega, concurre una evidente inactividad prolongada por parte de la promotora, de modo que la construcción del edificio en que se ubican las plazas, no solo no había sido comenzada a la fecha de presentación de la demanda, cuando habían transcurrido siete años desde la firma de la reserva, sino que ni tan siquiera cuenta con licencia de construcción para acometerla, de modo que el perito de la demandada sitúa la fecha de entrega en el entorno temporal del año 2021, esto es, más de doce años después de la firma de la reserva con entrega de parte del precio, lo que constituye una palmaria falta de cumplimiento de sus obligaciones por parte de la vendedora, de modo que la interpretación efectuada por la Audiencia es conforme con la jurisprudencia de esta sala, al partir de que la entrega no va poder ser efectuada en un plazo razonable.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Transfontoria S.L., contra la sentencia, con fecha 5 de mayo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 129/2017 , dimanante del procedimiento ordinario número n.º 223/2016 Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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