SAP Asturias 158/2017, 5 de Mayo de 2017

ECLIES:APO:2017:1298
Número de Recurso129/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución158/2017
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00158/2017

N10250

C/ CONCEPCION ARENAL. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33044 42 1 2016 0002491

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000223 /2016

Recurrente: TRANSFONTORIAS.L.

Procurador: ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO

Abogado: JESUS ALONSO ALVAREZ

Recurrido: Dionisio, Amalia, Federico, Casilda, Estela

Procurador: MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA, MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA, MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA, MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA, MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA

Abogado: DOÑA ROSA ANA GARCIA DIAZ, DOÑA ROSA ANA GARCIA DIAZ, DOÑA ROSA ANA GARCIA DIAZ, DOÑA ROSA ANA GARCIA DIAZ, DOÑA ROSA ANA GARCIA DIAZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 129/17

En OVIEDO, a cinco de Mayo de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 158/17

En el Rollo de apelación núm. 129/17, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 223/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, siendo apelante TRANSFONTORIA S.L., demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO y asistido por el Letrado DON JESUS ALONSO ALVAREZ; y como parte apelada DON Dionisio, DOÑA Amalia, DON Federico, DOÑA Casilda Y DOÑA Estela, demandantes en primera instancia, representados por la Procuradora DOÑA MYRIAN SUÁREZ GRANDA y asistidos por la Letrada DOÑA ROSA ANA GARCIA DIAZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 18 de Enero de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo, en su integridad, la demanda interpuesta por DOÑA Amalia, DON Dionisio, DON Federico, DOÑA Casilda y DOÑA Estela, contra "TRANSFONTORIA, S.A.", y, en su virtud,

1). Declaro la resolución del contrato de reserva suscrito el 11.2.09 entre don Federico y la entidad demandada, para la futura adquisición de la plaza de garaje nº NUM000 del EDIFICIO000 ", a construir en Pola de Laviana, y condeno a la demandada a devolver a dicho actor la cantidad de 9.015'18 euros, suma que devengará, desde la fecha del otorgamiento y hasta hoy, el interés legal del dinero; y desde hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.

2). Declaro resuelto el contrato de reserva de 11.2.09, otorgado por doña Estela y la demandada, para la futura adquisición de la plaza de garaje nº NUM001 del EDIFICIO000 ", a construir en Pola de Laviana, y condeno a la interpelada a devolver a dicha actora la cantidad de 9.015'18 euros, suma que devengará desde la fecha de suscripción del contrato y hasta hoy, el interés legal del dinero; y, desde hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.

3). Declaro resuelto el contrato de reserva de 11.2.09, otorgado por doña Amalia y la demandada, para la futura adquisición de la plaza de garaje nº NUM002 del EDIFICIO000 ", a construir en Pola de Laviana, y condeno a la

interpelada a devolver a dicha actora la cantidad de 9.015'18 euros, suma que devengará, desde la fecha de suscripción y hasta hoy, el interés legal del dinero; y, desde hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.

4). Declaro resuelto el contrato de reserva suscrito con fecha 12.2.09 entre doña Casilda y la compañía demandada, para la futura adquisición de la plaza de garaje nº NUM003 del EDIFICIO000 ", a construir en Pola de Laviana, y condeno a la interpelada a devolver a esta actora la suma de 9015'18 euros, suma que devengará, desde la fecha de la suscripción y hasta hoy, el interés legal del dinero; y desde hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.

5). Declaro resuelto el contrato de reserva de 18.2.09 suscrito entre don Dionisio y la interpelada, para la futura adquisición de la plaza de garaje nº NUM004 del EDIFICIO000 ", a construir en Pola de Laviana, y condeno a la demandada a devolver a dicho actor la suma de 9.015'18 euros, cantidad que devengará, desde la fecha de suscripción y hasta hoy, el interés legal del dinero; y, desde hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.

6). Impongo a la sociedad demandada las costas de este juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante, en fecha 30 de Marzo de 2017 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

" Primero.- Dispone el apartado 1 del artículo 460 de la L.E.C ., que sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia.

Segundo

Los supuestos a que se refiere el artículo 270 de la L.E.C . se concretan en los siguientes: 1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales; 2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley .

Tercero

Dispone el artículo 283 de la L.E.C ., en su apartado 1, que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.

Por su parte, el apartado 2 establece que tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.

Cuarto

En el presente caso, concurren en el documento reseñado en los antecedentes de esta resolución las circunstancias previstas en el número 1 del artículo 270 antes citado, por lo que procede acordar, mas propiamente que su admisión, la unión a los autos del que ya había sido presentado con anterioridad a la fecha de la sentencia de primera instancia y cuya unión no fue proveída antes de la misma.

La admisión del/de los documento/s para surtir efectos probatorios en esta segunda instancia, no hace necesaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 464 de la L.E.C ., la celebración de vista.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Admitir el documento que aporta la parte apelante, quedando unidos a las actuaciones."

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de Mayo de 2017.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en la que los actores, que entre los días 11 y 18 de febrero de 2009, habían firmado cada uno de ellos, con la promotora demandada, la reserva de una plaza de garaje en el edificio que ésta proyectaba construir en la localidad de Laviana, dentro de un complejo inmobiliario denominado EDIFICIO000 ", entregando a cuenta 9.015,18€ que suponía el 50% de su importe, instaban la resolución de las mismas con reintegro de tal importe y sus intereses, en base al incumplimiento esencial que imputaban a la citada, fundado en el hecho de haber transcurrido mas de siete años sin que hubiera iniciado la construcción del edificio en...

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