STS 927/2019, 27 de Junio de 2019

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2019:2221
Número de Recurso2276/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Número de Resolución927/2019
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 927/2019

Fecha de sentencia: 27/06/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2276/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/05/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2276/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 927/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 27 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 2276/2017, interpuesto por el procurador don Luis Tomás Hernández Prieto, en representación de IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 9 de febrero de dos mil diecisiete por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso 239/2015 , relativo a la desestimación en principio presunta y posteriormente ampliada a la resolución expresa, Orden de 15 de febrero de 2016 de la Secretaria General, por delegación del Consejero de Hacienda Y Administración Pública que desestima la reclamación económico-administrativa (REA-154/2015) interpuesta ante el Consejero de Economía y Hacienda de la Región de Murcia contra la resolución de la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Agricultura y Agua de la Región de Murcia, de 20 de octubre de 2014, que desestimó la solicitud de rectificación instada por la recurrente en relación con los pagos fraccionados a cuenta y la autoliquidación final del Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el medio ambiente, correspondiente al ejercicio 2012.

Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dispone en su parte dispositiva lo siguiente:

"Desestimar recurso contencioso administrativo nº 239/15 interpuesto por la representación procesal de Iberdrola Generación, S.A.U., contra la Orden de 15 de febrero de 2016 de la Secretaria General, por delegación del Consejero de Hacienda Y Administración Pública que desestima la reclamación económico-administrativa (REA- 154/2015) interpuesta ante el Consejero de Economía y Hacienda de la Región de Murcia contra la resolución de la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Agricultura y Agua de la Región de Murcia, de 20 de octubre de 2014, que desestimó la solicitud de rectificación instada por la recurrente en relación con los pagos fraccionados a cuenta y la autoliquidación final del Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el medio ambiente, correspondiente al ejercicio 2012, por ser en lo aquí discutido conforme a derecho; sin costas".

SEGUNDO

Don Mateo , en representación de IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U interpone recurso de casación por escrito de fecha 17 de noviembre de 2017, en el que termino solicitando que :

"1º. Que con estimación del presente recurso de casación se anule la Sentencia impugnada, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrida.

  1. Que como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la Sentencia impugnada, el Tribunal Supremo se sitúe en la posición procesal propia del Tribunal de instancia, y entre al examen del fondo del asunto, procediendo a la resolución del litigio en los términos en que quedó planteado el debate procesal en la instancia;

  2. Y, en consecuencia, que estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra la desestimación presunta de la reclamación económico- administrativa interpuesta ante el Consejero de Economía y Hacienda de la Región de Murcia contra la Resolución de la Directora General de Medio Ambiente de la Consejería de Agricultura y Agua de la Región de Murcia, de fecha 20 de octubre de 2014, por la que se desestimó la solicitud de rectificación instada por mi representada, en relación con los pagos fraccionados a cuenta y la autoliquidación final correspondientes al ejercicio 2012, del IIIMARM, aprobado por la Ley 7/2011 en los términos solicitados en el escrito de demanda, dicte Sentencia por la que acuerde anular la Resolución desestimatoria impugnada, y, en consecuencia, se acuerde anular y dejar sin efectos las declaraciones- autoliquidaciones correspondientes al ejercicio 2012 del Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el medio ambiente de la Región de Murcia aprobado por la Ley 7/2011, por un importe total de 2.077.317,90 euros.

Y por otrosí alegan que el fallo del presente recurso de casación depende, en su caso, de la constitucionalidad o no del IIIMARM aprobado por la Ley 7/2011, por lo que solicitan que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la LOTC acuerde plantear, en el momento procesal oportuno, la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, en los términos y por los motivos expuestos en el presente recurso o por los que estime pertinentes".

TERCERO

El Letrado del Servicio Jurídico de la recurrida formalizo su oposición al presente recurso por escrito de fecha a 16 de enero de 2018,solicitando que, teniendo por presentado este escrito, lo admita y tras la tramitación del recurso dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación contra la Sentencia nº 64/2017, de 9 de febrero de 2017, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, dictada en el recurso 239/2015 , confirmándola en todos sus extremos.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete se acordó la suspensión del señalamiento para votación y fallo de este recurso de casación acordado para el día 19 de diciembre de 2017, en tanto no se pronuncie el Tribunal Constitucional sobre el Auto dictado por esta Sala con fecha 12 de julio de 2017 , en el recurso de casación 3711/15 al tratarse de idéntico objeto. En este Auto se acordó oír a las partes comparecidas y al Ministerio Fiscal, en el plazo de diez días, acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 6, apartados Uno, Dos, Seis y Siete de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre, del Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente de la Región de Murcia, por posible vulneración de los artículos 133.2 , 156.1 y 157.3 de la Constitución , en relación con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas , en su redacción posterior a la modificación operada mediante la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, ante la eventual existencia de duplicidad impositiva entre el Impuesto sobre Actividades Económicas y el Impuesto murciano sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente en lo que se refiere a las actividades de producción de energía eléctrica.

El Ministerio Fiscal mostró su conformidad al planteamiento de la cuestión, así como el recurrente. Mostró su oposición la Comunidad Autónoma de Murcia, alegando perdida de objeto, al haber sido derogada la orden impugnada.

QUINTO

El ATC 175/2017 de 19 de diciembre de 2017 señala lo siguiente:

"(...) puesto que en dicho proceso a quo no se planteaba la conformidad a derecho de un concreto acto administrativo, siguiendo la doctrina del ATC 23/2013 precitado, de conformidad con el Ministerio público, hemos de entender que, una vez derogado el artículo 6 de la Ley 7/2011 por la Ley murciana 14/2012, el enjuiciamiento constitucional del primero, se convertiría en un juicio de constitucionalidad puramente abstracto, sin proyección alguna, en el procedimiento de origen, sobre situaciones jurídicas individualizadas. La conclusión se ve reforzada si se tiene en cuenta que, en este caso, aunque la orden de 2012 no fue expresamente derogada tras serlo el artículo 6 de la Ley 7/2011 , la derogación de este último permite deducir, de forma evidente y a los solos efectos de dilucidar si la cuestión de inconstitucionalidad tiene o no objeto, que también había perdido vigencia, al tiempo de plantearse la cuestión, la propia norma reglamentaria inicialmente impugnada. Una vez derogado el impuesto, ningún efecto podía tener la orden que se limita a la aprobación de los modelos para su autoliquidación y a regular el lugar, forma y plazos para su pago y presentación.

De esta forma, a los efectos puramente prejudiciales de dilucidar la carencia o no de objeto de la presente cuestión, podemos también rechazar la ultraactividad de la orden de 2012 en el proceso a quo, máxime cuando, en la legislación procesal contencioso- administrativa, las sentencias que resuelven los recursos directos contra reglamentos no afectan a los actos administrativos firmes que los hayan aplicado ( art. 73 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa ).

De conformidad con la doctrina expuesta, el análisis anterior lo realizamos "a los solos fines de la admisibilidad de la cuestión planteada, sin sustituir al órgano judicial en la aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria" y sin perjuicio de otros posibles supuestos de ultraactividad de la orden que pudieran constatarse en recursos pendientes contra actos singulares de aplicación de la misma, o de la propia Ley cuestionada que, en todo caso, como igualmente apuntábamos en el fundamento jurídico 5 del ATC 23/2013 citado, se refieren a una "actividad jurisdiccional que no ha sido sometida a nuestra consideración".

Apreciando, por las razones expuestas, que la presente cuestión de inconstitucionalidad carece de objeto, procede acordar, de conformidad con el artículo 37.1 LOTC , la inadmisión de este proceso constitucional".

SEXTO

Por providencia se alza la suspensión del trámite del recurso al haberse dictado Auto por el Tribunal Constitucional en la cuestión de inconstitucionalidad nº 4396/17 en relación con el recurso de casación 8/3711/15 y se acuerda dar traslado del mismo a las partes para que en el plazo de diez días aleguen sobre la incidencia de dicha resolución en este recurso, previamente a señalarse de nuevo para deliberación, votación y fallo.

SÉPTIMO

El Letrado de la Comunidad de Murcia, por escrito de fecha 18 de abril de 2018, se opuso al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

La recurrida por escrito de fecha 23 de enero de 2018 solicitó el planteamiento de dicha cuestión.

El Fiscal, mostró su conformidad con el planteamiento de la cuestión.

OCTAVO

Por auto de fecha 26 de junio de 2018 esta Sala acordó plantear al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad por infracción de los artículos 133.2 , 156.1 y 157.3 de la Constitución , en su relación con el artículo 6.3 de la Ley 8/1980, de 22 de septiembre, Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas , conforme a su redacción en la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, del artículo 6 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre ( Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el medio ambiente de la Región de Murcia), en sus apartados dos ( Hecho imponible ), seis ( base imponible), siete ( cuota tributaria).

NOVENO

El Pleno del Tribunal Constitucional dictó sentencia número 22/2019, de 14 de febrero de 2019 , en cuya parte dispositiva acuerda desestimar la presente cuestión de inconstitucionalidad.

DÉCIMO

Se señaló para votación y fallo la fecha de 28 de mayo de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional 22/2019, de 14 de febrero .

Esta sentencia dice así:

"3. Hechas las anteriores precisiones, hemos de recordar nuestra doctrina sobre los límites del poder tributario de las Comunidades Autónomas, así como la específica relativa al artículo 6.3 LOFCA, sintetizada en la reciente STC 120/2018, de 31 de octubre , FJ 3, que vino a resolver un supuesto análogo al presente, y reiterada posteriormente en la STC 4/2019, de 17 enero . a) El canon de constitucionalidad aplicable a las normas tributarias de las Comunidades Autónomas parte del texto constitucional ( arts. 133.2 , 156.1 y 157.3 CE ), del contenido en los respectivos Estatutos de Autonomía [en lo que aquí interesa, los arts. 40 , 42 b ), 43.1 a ) y 45 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia ], y de las leyes estatales que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas (por todas, STC 7/2010, de 27 de abril , FJ 4). Entre esas leyes delimitadoras de las competencias destaca la LOFCA [entre otras, STC 53/2014, de 10 de abril , FJ 1 a)]. El vigente artículo 6.3 LOFCA -cuya vulneración se invoca en este proceso- dispone que "los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de régimen local reserve a las corporaciones locales". La redacción vigente del precepto transcrito trae causa de la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre (art. único 3). Para ilustrar sobre la finalidad de la reforma, este Tribunal, en relación con el canon interpretativo del nuevo artículo 6.3 LOFCA, declaró en la STC 122/2012, de 5 de junio , y ha reiterado recientemente en las SSTC 120/2018 y 4/2019 , que con ella se "ha pretendido clarificar también los límites para la creación de tributos propios por las Comunidades Autónomas y para ello, y con el fin de reducir la conflictividad, se modifica el artículo sexto de la LOFCA para que las reglas de incompatibilidad se refieran al "hecho imponible" y no a la "materia imponible", con lo que habría un espacio fiscal autonómico más claro en relación con los tributos locales, con una delimitación similar a la que existe en relación con los tributos estatales" (FJ 3). A continuación, las mencionadas Sentencias siguen destacando que "este precepto fue aprobado sin debate ni enmiendas, dado que el proyecto de la Ley Orgánica respetó los términos en los que se había pronunciado el Consejo de política fiscal y financiera, en cuyo seno se adoptó el punto 4.4.9 del acuerdo 6-2009, de 15 de julio, para la reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, cuyo contenido fue el siguiente: "Aunque los tributos propios no forman parte del sistema de financiación, para mayor seguridad jurídica sobre las reglas de incompatibilidad con los tributos del Estado y de las entidades locales, se propone revisar los límites actualmente existentes en la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas para la creación de los tributos propios por las Comunidades Autónomas lo que también podría ampliar el espacio fiscal de las Comunidades Autónomas". Así pues, la finalidad de la modificación del artículo 6.3 LOFCA es ampliar el espacio fiscal de las Comunidades Autónomas respecto de los tributos locales, sustituyendo el límite basado en la "materia imponible" por el referido al "hecho imponible", a semejanza de lo que venía haciendo, sin cambio desde su redacción original, el artículo 6.2 LOFCA en relación con los tributos estatales ( STC 120/2018 , FJ 3). Esta modificación de los límites a la creación de tributos propios debe interpretarse a la luz de la reiterada doctrina constitucional, que arranca de la STC 37/1987, de 26 de marzo , en la que se indicaba que debía descartarse "una identificación entre los conceptos de "materia imponible" y "hecho imponible" que conduce a una interpretación extensiva del artículo 6.2 LOFCA, notoriamente alejada del verdadero alcance de la prohibición que en dicha norma se contiene" (FJ 14). La citada Sentencia continúa puntualizando que "por materia imponible u objeto del tributo debe entenderse toda fuente de riqueza, renta o cualquier otro elemento de la actividad económica que el legislador decida someter a imposición, realidad que pertenece al plano de lo fáctico", en tanto que "el hecho imponible es un concepto estrictamente jurídico que, en atención a determinadas circunstancias, la Ley fija en cada caso "para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria" según reza el artículo 28 de la Ley general tributaria [hoy artículo 20]. De ahí que, en relación con una misma materia impositiva, el legislador puede seleccionar distintas circunstancias que den lugar a otros tantos hechos imponibles, determinantes a su vez, de figuras tributarias diferentes" (FJ 14). Este Tribunal ha reiterado las anteriores precisiones conceptuales siempre que ha tenido que examinar la adecuación al artículo 6.2 LOFCA de las figuras tributarias creadas por las Comunidades Autónomas, por su posible duplicidad con tributos estatales (entre otras, SSTC 186/1993, de 7 de junio , FJ 4 ; 49/1995, de 16 de febrero , FJ 4 ; 210/2012, de 14 de noviembre, FJ 4 , y 74/2016, de 14 de abril , FJ 2). b) Por otra parte, en la primera sentencia en la que este Tribunal abordó el canon del artículo 6.3 LOFCA, tras su modificación por la Ley Orgánica 3/2009 (la ya citada STC 122/2012 ) pudo constatar que dicho precepto contiene ahora un límite similar al previsto por el precedente apartado segundo de este artículo 6 LOFCA, que lo tenía desde su redacción original, por lo que la doctrina constitucional acerca de dicho apartado debía extenderse (así lo hizo la señalada STC 122/2012 , FJ 3), a las controversias que hubieran de dirimirse en relación con los tributos locales. De tal forma ha procedido este Tribunal al enjuiciar otros tributos autonómicos a la luz del "nuevo" artículo 6.3 LOFCA, que han culminado con un pronunciamiento favorable a su constitucionalidad. Así: i) en la STC 210/2012, de 14 de noviembre , referida al impuesto sobre depósitos en entidades de crédito de Extremadura; ii) en las SSTC 122/2012, de 5 de junio ; 96/2013, de 23 de abril ; 200/2013, de 5 de diciembre , y 53/2014, de 10 de abril , todas referidas al impuesto sobre grandes establecimientos comerciales de distintas Comunidades Autónomas; iii) en los AATC 183/2016 y 185/2016, de 15 de noviembre , en relación con el canon eólico de Castilla-La Mancha; iv) en la STC 120/2018, de 31 de octubre , en relación con el impuesto extremeño sobre las instalaciones que inciden sobre el medio ambiente; y v) en la STC 4/2019, de 17 de enero , del impuesto catalán sobre las viviendas vacías. En todos estos supuestos, las precitadas resoluciones de este Tribunal han declarado la constitucionalidad de los tributos autonómicos impugnados, porque en ningún caso apreciaron la duplicidad de hechos imponibles de aquellos con el IBI o con el IAE, según los casos. c) El propósito de los límites del artículo 6 LOFCA no es tanto evitar cualquier supuesto de doble imposición, algo que resulta imposible en los sistemas tributarios modernos, integrados por una pluralidad de figuras que necesariamente coinciden o se solapan, al menos parcialmente, al recaer sobre distintas modalidades de renta, patrimonio o consumo. Se trata, en cambio, de garantizar que el ejercicio del poder tributario por los distintos niveles territoriales sea compatible con la existencia de "un sistema" en los términos exigidos por el artículo 31.1 CE [ SSTC 19/1987, de 17 de febrero, FJ 4 , y 19/2012, de 15 de febrero , FJ 3 b)]; objetivo que debe cohonestarse con el reconocimiento constitucional a las Comunidades Autónomas de la potestad de establecer tributos [ arts. 133.2 y 157.1 b) CE ], y que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene asumida en los artículos 40, 42 y 43 de su Estatuto de Autonomía, de forma que "ninguno de los límites constitucionales que condicionan dicho poder tributario puede ser interpretado de tal manera que haga inviable el ejercicio de aquella potestad tributaria" [entre otras, SSTC 150/1990, de 4 de octubre , FJ 3 ; 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 3 , y 210/2012, de 14 de noviembre , FJ 4]. Conviene recordar igualmente que la potestad tributaria reconocida a las Comunidades Autónomas entronca con la autonomía financiera que proclama el artículo 156.1 CE y con la corresponsabilidad fiscal que deriva de ella; en concreto, con la capacidad para generar un sistema propio de recursos (por todas STC 204/2011, de 15 de diciembre , FJ 8); lo que este Tribunal también ha conectado con "las exigencias derivadas de la estabilidad presupuestaria" [ STC 53/2014, de 10 de abril , FJ 3 a)]. d) Así las cosas, para apreciar la coincidencia entre hechos imponibles, que es lo vedado por el artículo 6 LOFCA, en sus apartados segundo y tercero, este último después de su modificación por la Ley Orgánica 3/2009 , se hace preciso atender a los elementos esenciales de los tributos que se confrontan, al objeto de determinar la "manera" en que la correspondiente fuente de capacidad económica sea sometida a gravamen en la estructura del tributo. Para lo cual se habrá de analizar, además del hecho imponible en sentido estricto, otros aspectos como los supuestos de no sujeción y exención, el sujeto pasivo y los elementos de cuantificación ( STC 74/2016, de 14 de abril , FJ 4, y ATC 183/2016, de 15 de noviembre , FJ 4). Entre los elementos a comparar se encuentra también la posible concurrencia de fines extrafiscales en el conjunto del tributo o en alguno de sus elementos centrales ( STC 210/2012 , FJ 4). En concreto, en materia medioambiental ha reconocido este Tribunal que los tributos pueden ser expresión del principio "quien contamina paga" (por todas, STC 289/2000, de 30 de noviembre , FJ 5). Asimismo ha puntualizado que la finalidad extrafiscal no es incompatible con un propósito recaudatorio, aunque sea secundario, lo que es consustancial al propio concepto de tributo. De hecho, en los sistemas tributarios modernos, en los que coexisten diversas figuras tributarias, es frecuente que, además de la recaudatoria, se persigan otras finalidades [ STC 19/2012, de 15 de febrero , FJ 3 a)]. De lo cual se deduce que la naturaleza extrafiscal o recaudatoria de un tributo es una cuestión de grado, por lo que difícilmente existirán casos "puros" [ STC 120/2018 , FJ 3 d)]. 4. Partiendo del canon expuesto en el fundamento anterior, procede examinar el fondo de la controversia, mediante el contraste entre el impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente de la Región de Murcia y el IAE, sin olvidar que, como tuvimos ya ocasión de señalar en la STC 120/2018 , FJ 4, debemos descartar que la duda planteada pueda resolverse, como postula el órgano promotor, con base en las SSTC 179/2006, de 13 de junio y 22/2015, de 16 de febrero , ni tampoco con las SSTC 196/2012, de 31 de octubre , y 60/2013, de 13 de marzo ; y ello, porque el análisis de constitucionalidad se hacía en todas ellas con base en la redacción del artículo 6.3 LOFCA anterior a la Ley Orgánica 3/2009 , es decir, con un parámetro diferente que el aplicable en este proceso. Tal circunstancia determina que hayamos de proceder ahora al enjuiciamiento constitucional del precepto cuestionado conforme al nuevo texto del tantas veces aludido artículo 6.3 LOFCA. a) Partiendo de lo anterior, y comenzando el examen de fondo por el análisis del impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente de la Región de Murcia, su hecho imponible lo constituye "la realización por el sujeto pasivo...de cualquiera de las actividades de producción de energía eléctrica" (art. 6.2). A tenor de lo señalado en el artículo 6.1.1, lo que el tributo grava es "la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Murcia ocasiona la realización de las actividades de producción de energía eléctrica". Para su correcta comprensión, el hecho imponible descrito debe completarse con el supuesto de no sujeción del artículo 6.3 de la norma murciana, que dispone: "No estarán sujetas al impuesto actividades que se realicen mediante instalaciones y estructuras que se destinen a la producción y almacenaje de los productos destinados al autoconsumo, ni la producción de las energías solar o eólica. Asimismo, no estarán sujetas al impuesto las actividades de producción de energía eléctrica mediante cogeneración, desarrolladas por instalaciones acogidas a la normativa estatal reguladora de la generación eléctrica en régimen especial". Otro elemento esencial de cualquier tributo es el sujeto pasivo sobre el que aquel recaiga. Así lo dispone el artículo 6.5.1 de la norma murciana, al referirse a las personas físicas o jurídicas y a las entidades del artículo 35.4 de la Ley general tributaria , que desarrollen la actividad de producción de energía eléctrica. Al respecto, la Ley murciana prohíbe expresamente la repercusión del impuesto a los consumidores, sin que esta prohibición pueda ser alterada mediante pactos o acuerdos en contrario entre las partes (art. 6.5.2). En cuanto a los elementos de cuantificación, la base imponible del impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente de la Región de Murcia "estará constituida por la producción bruta media de los tres últimos ejercicio expresada en Kw/h" (art. 6.6), mientras que la cuota tributaria será el resultado de multiplicar la base imponible por 0,0027 euros (art. 6.7). Importa asimismo subrayar que, conforme establece el artículo 6.9, "los ingresos obtenidos procedentes de este tributo se destinarán a las medidas y programas que reduzcan la contaminación y favorezcan el medio ambiente, en la forma que establezca la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia". Por último, respecto de sus elementos temporales, es preciso señalar que el impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente de la Región de Murcia tiene carácter anual y se devenga el 31 de diciembre de cada año, salvo que se produjera el cese de la actividad que da origen a la exacción, en cuyo caso el devengo será el último día de la actividad (art. 6.8). b) En lo que se refiere al IAE, nos remitimos con carácter general al examen que con carácter exhaustivo se efectúa de este tributo local en el fundamento jurídico 4 b) de la STC 120/2018 , sin que resulte necesaria pues la reproducción literal de lo allí señalado. 5. El examen comparado del impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente de la Región de Murcia y del IAE, y la analogía que el presente impuesto autonómico guarda, con el que fue objeto de pronunciamiento en la ya reiterada STC 120/2018 , FJ 5 permiten también ahora afirmar que "ambos impuestos, autonómico y local, recaen sobre la actividad económica de producción de energía eléctrica, coincidiendo por tanto la materia imponible gravada... Sin embargo, aplicando el nuevo parámetro del artículo 6.3 LOFCA, que exige un análisis más minucioso de los elementos configuradores de los tributos comparados, se pone de manifiesto que ambos divergen sustancialmente en la "manera en que dicha riqueza o fuente de capacidad económica es sometida a gravamen". a) En primer lugar, difiere el ámbito objetivo de cada impuesto, pues el IAE recae sobre cualquier forma de generación de electricidad, en atención a su finalidad censal y de gravamen de toda renta potencial derivada del ejercicio de una actividad económica. Prueba de lo cual es que las tarifas prevén como residual el "epígrafe 151.1 -producción de energía no especificada en los epígrafes anteriores-, para que no quede excluida ninguna forma de producción" [ STC 120/2018 , FJ 5 a)]. El impuesto sobre las instalaciones que incidan en el medio ambiente de la Región de Murcia se revela en realidad como un impuesto sobre la generación de electricidad que emplea tecnologías que podríamos denominar como convencionales (fundamentalmente, nuclear, térmica e hidroeléctrica) frente a las denominadas nuevas tecnologías (solar, eólica y de cogeneración en régimen especial), que se declaran no sujetas al impuesto, con el fin de "frenar el deterioro del entorno natural, configurándose como un instrumento para el fomento de energías renovables o limpias" (art. 6.3 en conexión con 6.1.1). b) La forma de cuantificación de uno y otro tributo confirma la distinta ratio que los inspira. El IAE grava la renta presunta o potencial derivada del "mero" ejercicio de la actividad; en este caso, la capacidad teórica de generación de electricidad, con independencia de que se produzca efectivamente o no, esto es, sin atender al resultado real y efectivo de la actividad. En cambio, y en idénticos términos a los del impuesto extremeño examinado en la STC 120/2018 , FJ 5 b), el impuesto murciano grava la realización efectiva de la actividad de producción de electricidad, no de forma presunta sino real. El IAE se calcula a partir de una unidad de capacidad, como es el Kw de potencia de los generadores, a diferencia del impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente de la Región de Murcia, que determina su base imponible mediante una unidad de producción como es el Kw/h; es decir, la cantidad necesaria para mantener funcionando un aparato de un kilovatio (potencia) durante una hora de tiempo. Como no se quiere gravar lo mismo, se escogen pues diferentes unidades de medida. Dado que IAE grava una renta presunta, la cuota es positiva, tanto si la central eléctrica está en funcionamiento como si no lo está, pues es su capacidad teórica de producción lo que tributa. Por esto mismo, las cuotas que arrojan las tarifas del impuesto local serán las mismas año tras año, mientras no cambie la potencia instalada de la central y el sujeto pasivo siga dado de alta en la matrícula del impuesto (produzca más, menos o nada). En contraste con ello, las cantidades a satisfacer por el impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente de la Región de Murcia varían cada año, pues dependen de que haya producción y del volumen de ésta (tomando una media móvil de los Kw/h generados en los tres últimos años). Esta diferencia entronca con el propósito de cada figura, pues, para un gravamen que recae sobre una renta presunta como el IAE, la producción real es indiferente; en cambio, no puede serlo para el impuesto autonómico murciano, en línea con su propósito de gravar "la incidencia, alteración o riesgo de deterioro" sobre el medio ambiente de la Comunidad Autónoma, que cabe vincular con el funcionamiento efectivo de la central eléctrica. c) El distinto enfoque entre ambos impuestos se corrobora también desde el examen de las cuotas previstas para cada uno de ellos. En el IAE tributan todas las formas de producción de energía eléctrica y tributan más las formas de producción más rentables (hidroeléctrica, nuclear y térmica, por este orden), como es propio de un impuesto sobre la renta presunta; en tanto que en el impuesto ahora analizado, se excluyen las fuentes preferibles desde la óptica medioambiental y de eficiencia (solar y eólica, y cogeneración en régimen especial). d) La recaudación del impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente de la Región de Murcia está afectada a programas de gasto en áreas medioambientales, lo que no sucede con el IAE. Pese a que éste "no es más que uno de los varios indicios -y no precisamente el más importante- a tener en cuenta a la hora de calificar la verdadera naturaleza del tributo" (por todas, SSTC 94/2017, de 6 de julio , FJ 8); en este caso es por tanto un rasgo que abunda sobre los ya indicados. A diferencia del supuesto examinado en la STC 120/2018 , es verdad que no aparecen definidas en el propio texto de la Ley 7/2011, las medidas y programas de carácter medioambiental que serán financiados con los ingresos que se recauden por el tributo, pero se establece expresamente dicha afectación (art. 6.9 ), si bien se defiere su concreción "en la forma que establezca la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia". e) Por último, en lo atinente al elemento temporal, también hay diferencias entre ambos impuestos, pues si bien los dos tienen como período impositivo el del año natural, el devengo del IAE se produce al comienzo de éste, prorrateándose por trimestres si la actividad se inicia o cesa a lo largo del año. Este prorrateo pretende acomodar la cuota al período de "mero" ejercicio de la actividad dado que, a menor tiempo de actividad, debe determinarse una renta presunta más reducida. Sin embargo, en el impuesto murciano no hay necesidad de hacer dicho ajuste proporcional, toda vez que este impuesto grava la producción real, que es lo relevante, y no el tiempo de alta en la actividad. 6. Llegados a este punto, y a la vista de la sustancial coincidencia entre el impuesto que se examina y el que fue objeto de la STC 120/2018 , resultan plenamente trasladables los argumentos que determinaron el pronunciamiento que entonces se hizo, y que nos permiten también aquí concluir que tanto el hecho imponible como los demás elementos esenciales de los tributos, autonómico y local, contrastados marcan diferencias sustanciales, tal y como han sido puestas de relieve en el fundamento jurídico anterior. Con fundamento en todo ello hemos de concluir que el artículo 6, apartados 2 , 6 y 7 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre , de medidas fiscales y de fomento económico en la Región de Murcia, no vulnera el artículo 6.3 LOFCA tras su modificación operada por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre , y, en consecuencia, procede la desestimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad".

SEGUNDO

En consecuencia, la aplicación de esta doctrina, que nos vincula, hace que el presente recurso haya de desestimarse, sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la imposición de las costas procesales, habida cuenta de las dudas de constitucionalidad que se han puesto de manifiesto en la cuestión planteada, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - No ha lugar al recurso de casación 2276/2017, interpuesto por el procurador don Luis Tomás Hernández Prieto, en representación de IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 9 de febrero de dos mil diecisiete por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso 239/2015 , relativo a la desestimación en principio presunta y posteriormente ampliada a la resolución expresa, Orden de 15 de febrero de 2016 de la Secretaria General, por delegación del Consejero de Hacienda Y Administración Pública que desestima la reclamación económico-administrativa (REA-154/2015) interpuesta ante el Consejero de Economía y Hacienda de la Región de Murcia contra la resolución de la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Agricultura y Agua de la Región de Murcia, de 20 de octubre de 2014, que desestimó la solicitud de rectificación instada por la recurrente en relación con los pagos fraccionados a cuenta y la autoliquidación final del Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el medio ambiente, correspondiente al ejercicio 2012.

  2. - No ha lugar a la imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Diaz Delgado, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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