STSJ Murcia 64/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2017:470
Número de Recurso239/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución64/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00064/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: RGS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2015 0000838

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000239 /2015

Sobre: HACIENDA AUTONOMICA

De D./ña. IBERDROLA GENERACION S.A.U.

ABOGADO LUIS MARIA CAZORLA PRIETO

PROCURADOR D./Dª. LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y AGUA DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 239/2015

SENTENCIA núm. 64/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A nº. 64/17

En Murcia, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso administrativo nº. 239/15 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 2.077.317,90 €, y referido a: devolución de ingresos indebidos y rectificación de autoliquidaciones por el Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente en la Región de Murcia.

Parte demandante :

La mercantil Iberdrola Generación, S.A.U., representada por el Procurador Sr. Hernández Prieto y defendida por el Letrado Sr. Cazorla Prieto.

Parte demandada:

La Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de los Servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Acto administrativo impugnado :

Desestimación en principio presunta y posteriormente ampliada a la resolución expresa, Orden de 15 de febrero de 2016 de la Secretaria General, por delegación del Consejero de Hacienda Y Administración Pública que desestima la reclamación económico-administrativa (REA-154/2015) interpuesta ante el Consejero de Economía y Hacienda de la Región de Murcia contra la resolución de la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Agricultura y Agua de la Región de Murcia, de 20 de octubre de 2014, que desestimó la solicitud de rectificación instada por la recurrente en relación con los pagos fraccionados a cuenta y la autoliquidación final del Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el medio ambiente, correspondiente al ejercicio 2012.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se acuerde anular la resolución desestimatoria impugnada, y, en consecuencia, se acuerde anular y dejar sin efectos las declaraciones- autoliquidaciones correspondientes al ejercicio 2012 del Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el medio ambiente de la Región de Murcia aprobado por la Ley 7/2011, por un importe total de 2.077.317,90 €, por constituir actos de aplicación derivados de la Ley 7/2011 viciada de inconstitucionalidad.

También solicita por medio que la Sala, con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 de la LOTC, acuerde plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, en los términos y por los motivos expuestos en la demanda o por los que estime pertinentes.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23

de junio de 2015. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia. Posteriormente, a petición de la parte actora y sin oposición del Abogado del Estado, por auto de 1 de junio de 2016 se acordó la ampliación del recurso al acto expreso, Orden de la Secretaría General, por delegación del Consejero de Hacienda y Administración Pública de 15 de febrero de 2016, que desestima la REA-154/2015.

SEGUNDO

La parte demandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 27 de enero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, como se ha anticipado en el encabezamiento de esta sentencia, la desestimación de la reclamación económico-administrativa REA-154/2015, interpuesta ante el Consejero de Economía y Hacienda de la Región de Murcia contra la resolución de la Directora General de Medio Ambiente de la Consejería de Agricultura y Agua de la Región de Murcia, de 20 de octubre de 2014, que desestimó la solicitud de rectificación instada por la recurrente en relación con los pagos fraccionados a cuenta y la autoliquidación final correspondiente al ejercicio 2012, del Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el medio ambiente de la Región de Murcia, aprobado por la Ley 7/2011, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y de fomento económico en la Región de Murcia y derogado por la Ley 14/2012, de 27 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de reordenación del sector público regional.

La recurrente, tras una extensa exposición en su demanda de los fundamentos de su pretensión, los resume ella misma de forma clara y precisa en los siguientes términos:

  1. - La resolución impugnada es contraria a Derecho y las autoliquidaciones objeto de impugnación deben rectificarse y anularse los ingresos en virtud de ellas efectuados por inconstitucionalidad del Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el medio ambiente. La Ley 7/2011 que regula tal Impuesto carece de la finalidad extrafiscal que propugna su preámbulo, y se configura en la práctica como una disposición de marcada carácter contributivo cuyo objetivo fundamental es allegar recursos económicos que permitan reducir el déficit de tarifa. Y ello trae consigo la infracción de los principios constitucionales de generalidad, igualdad y no confiscatoriedad, el de capacidad económica y el de seguridad jurídica, así como una doble imposición prohibida en nuestro ordenamiento jurídico-tributario, al recaer sobre aspectos ya gravados por el IAE e IBI por infracción del canon de constitucionalidad marcado en el art. 6.3 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas tras la modificación efectuada por la LO 3/2009.

  2. - De igual modo, y derivado igualmente de su ausencia de carácter extrafiscal, la Ley 7/2011 infringe, por un lado, el principio de capacidad económica, en cuanto que la carga impositiva establecida queda desvinculada de la capacidad contaminante, pues se establece de de forma automática un grado de afección al medio ambiente en total desconexión con la carga contaminante de las actividades gravadas, y por otro, el principio de seguridad jurídica, consagrado en el art. 9.3 CE, en su sentido material, de manera que quedan prohibidas aquellas situaciones que menoscaban el derecho al constituyente a un conocimiento lo más rápido posible, y lo más acorde con sus racionales previsiones, de la incidencia que en la esfera particular pueda tener la aplicación de la norma jurídica.

Todo ello determinaría, concluye la recurrente, la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 35 de la LOTC para que la Sala acuerde plantear, en el momento procesal oportuno y si así lo estima, la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad en los términos y por los motivos expuestos en la demanda o por los que considere oportunos.

La Administración regional de la Comunidad Autónoma se opone al recurso señalando, en primer lugar, que la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en dos ocasiones, y ha dictado las sentencias núms. 728/2015 y 752/2015, a cuyos fundamentos jurídicos se remite, y que recogen los Fundamentos Jurídicos de la reciente sentencia del TS de 19 de junio de 2014 (n1 de recurso 397/2013 ), así como otras de distintos TTSSJJ en relación con las cuestiones planteadas por la demandante en este recurso.

En relación con la alegación de inconstitucionalidad de la Ley 7/2011, dice el Letrado de la CARM, en primer lugar, que la justificación de este Impuesto no es otra que proteger el medio ambiente, obligación de todos los poderes públicos, como reiteradamente ha manifestado la jurisprudencia constitucional, y tal y como viene establecido en el art. 45 CE . La doctrina en esta materia establece que la fiscalidad ambiental ha de entenderse no solo como un instrumento económico financiero, sino también como corrector del comportamiento o conductas propiciatorias del menoscabo y alteración perjudicial del medio ambiente. El TC establece, en definitiva, como criterio hermenéutico en esta materia, el de que ninguno de los límites constitucionales que condicional el poder tributario de las Comunidades Autónomas puede ser interpretado de tal modo que lo haga inviable.

En segundo lugar, en cuanto al respeto a la legalidad de distribución de competencia constitucional y viabilidad de creación en esta Comunidad Autónoma, señala el Letrado de la CARM que esta lo ha regulado respetando los principios de legalidad, esto es, partiendo de la cobertura genérica establecida en el art. 133.1 CE, cuyo contenido reproduce. A lo que añade que la legitimidad de la potestad tributaria autonómica está establecida en el propia Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su art. 4, nº 2, cuyo contenido así mismo reproduce. Por lo que concluye que este impuesto medioambiental se ha regulado respetando los límites derivados de los principios constitucionales de distribución de competencias, que...

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