SAP Barcelona 306/2019, 18 de Junio de 2019

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2019:7563
Número de Recurso685/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución306/2019
Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO nº 685/2017

Procedimiento Juicio verbal (Reclamación de posesión 250.1.4) nº 272/2015

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilafranca del Penedès

S E N T E N C I A Nº 306/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Agustin Vigo Morancho

MAGISTRADOS

ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a 18 de junio de 2019

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal (reclamación de posesión 250.1.4) n 272/2015, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 1 de Vilafranca del Penedès, a instancias de Vinagrerias del Penedès S.A representada por la Procuradora Blanca Soria Crespo, contra Sr. Samuel representado por la Procuradora Sra. Montse Sangerman Ramells los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2-6-16 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por Vinagrerias del Penedès S.A representada por el Procurador Sr. Pallerola, debo absorver y absuelvo a Don Samuel de las peticiones ejercitadas contra él en este procedimiento, con imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14-2-19.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Agustin Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por VINAGRERÍAS DEL PENEDÉS, SL, fundamente se circunscribe a los siguientes motivos:1) Incongruencia de los fundamentos jurídicos de la sentencia, ya que, por un lado, se reconoce la posesión mediata de la f‌inca por parte de la entidad actora, si bien la propiedad era de Lucas, pero no estima la acción posesoria al considerar que no se ha practicado prueba que justif‌ique la efectiva perturbación posesoria. Este razonamiento viene a justif‌icar que cualquier persona pueda desposeer violentamente a otro de su posesión, lo que está prohibido por los artículos 521.1 CCC y 441 CC . 2) Error en la valoración de la prueba. Cumplimiento de los tres requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción: a) la existencia de una posesión de hecho; b) un acto de despojo o perturbación contra la voluntad del poseedor legítimo; y c) que no haya transcurrido un año desde la desposesión de la f‌inca. Alega que, conforme el interrogatorio de la parte y las declaraciones de los testigos, debe estimarse la acción interdictal.

Por otro lado, el demandado Don Samuel formuló impugnación a la sentencia de instancia, en la que únicamente combate el reconocimiento de legitimación activa de la actora para el ejercicio de la acción posesoria ejercitada, en cuanto que el único que podía ejercitar la acción es Don Lucas, que es quien consta como propietario en la escritura de compraventa (doc. 1 demanda). Al respecto debe indicarse que la cuestión de la falta de legitimación activa de la demandada se analizará después del examen de las pruebas practicadas, pues la parte demandada que los interdictos de retener y recobrar la posesión, como acciones posesorias (aunque también existen otras, cuyo análisis aquí no es procedente), protegen no sólo al propietario de una f‌inca, sino también al poseedor de una cosa ajena e incluso al tenedor de hecho, sin que en este juicio posesorio se pueda discutir la propiedad de la f‌inca, que, en su caso, debe ventilarse en el juicio plenario correspondiente sobre el dominio de la misma.

SEGUNDO

1. En el interdicto de recobrar la posesión sólo se pueden discutir los siguientes extremos: 1) si el reclamante se halla en la posesión o tenencia de la cosa; 2) si ha sido despojado de ella por el demandado o por otra persona por orden de ésta; 3) si los actos representativos de la inquietación o despojo por parte del demandado han sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal, ya que de no suceder así, la prescripción de la misma es evidente por imperativo de lo prescrito en el párrafo cuarto del art. 460 y número 1 del art. 1968, ambos del Código Civil (en el mismo sentido, el artículo 121-22 del Codi Civil de Catalunya ); y 4) un elemento espiritual, un auténtico dolo, el animus expoliandi, que normalmente, aunque no siempre, se deduce del hecho de la perturbación. Ahora bien, en cuanto los interdictos son juicios posesorios de carácter sumario, encaminados a proteger el hecho actual de la posesión, es evidente que no pueden debatirse en los mismos, declaraciones de derecho o situaciones de ámbito complejo, que se reservan para los declarativos ordinarios, centrándose estos juicios interdictales fundamentalmente en el reconocimiento del hecho de la posesión del demandante y en el despojo del oponente. Esta forma de protección sumaria, que anteriormente se reguló en los artículos 1.653 y 1.654 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, no ha desaparecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, que establece la aplicación del juicio verbal para la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o derecho frente a los actos de despojo o perturbación en su disfrute ( artículo 250-1-4º), demanda que no es admisible si se interpone transcurrido un años desde que se produjo el despojo o perturbación ( artículo 439-1 de la LEC, precepto que debe relacionarse con lo prescrito en el CC y el CCC sobre la prescripción de los interdictos posesorios). Lo que aparece básico es el justif‌icar el hecho de la posesión, el cual si bien debe ser admitido con carácter amplísimo, dado lo dispuesto en el art. 464 del Código Civil, ello no ha de llevar a proteger situaciones en que sea dudosa la posesión o permitida sin título alguno, y en todo caso, según determinan los artículos 444 y 1.942 del Código Civil (vid. también el artículo 521-2 del Codi Civil de Catalunya ), que no se base en actos tolerados, clandestinos y sin conocimiento del poseedor o realizados con violencia. En realidad los interdictos propiamente posesorios - es decir, los de recuperar o retener la posesión -, recogidos en nuestro ordenamiento sustantivo y procesal, están inspirados en la preponderancia del sistema canónico de la actio apolii o remedium apolii que ante la insuf‌iciencia de la regulación romana para las necesidades surgidas cotidianamente en la praxis, conf‌iguró una instrumentación procesal dispensadora de la más amplia protección ante el despojo, inspirada en la interdicción de la autotutela adversus ea vim f‌ieri reto en el logro de la paz social y, en def‌initiva, en la restauración del estado de hecho manifestado y proclamado a través de la apariencia del derecho anterior a la perturbación o el despojo. Como consecuencia de esta tutela posesoria, la protección interdictal se otorgará, en nuestro Derecho, al poseedor o dententador que demuestre que la situación de hecho preexistente que inicia es cierta y pública, y ha sido alterada por otro que injustamente la perturba o despoja en su pacíf‌ica posesión, sin que sea posible resolver dentro del pleito sumario cuestiones relativas al mejor derecho de poseer, ni cuestiones cuyo enjuiciamiento

implique la entrada por el órgano judicial en dimensiones ajenas, tales como referentes a aspectos que deban dilucidarse en juicios declarativos ordinarios, ya que está vedado el ampliar el pronunciamiento y decisión a declaraciones de orden jurídico, así como el def‌inir ninguna clase de relaciones def‌initivas, debiendo limitarse la Sentencia que se dicte a simples supuestos de hecho como es el ejercicio o disfrute de un derecho; hecho real e independiente de la existencia del derecho mismo. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 1110/2008, de 25 de noviembre matizó el ámbito de estos juicios posesorios, declarando: "Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justif‌icar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella: así se expresa el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y así se contempla en los artículos siguientes, cuyo artículo 1658 concreta claramente el ámbito de la protección interdictal, que es tan sólo la posesión o tenencia de cosas o el disfrute de derechos, sin alcanzar a la titularidad de los mismos, lo cual, como dice el último párrafo del mencionado artículo, podrán utilizar en el juicio correspondiente". (Vid. también en cuanto a los requisitos, alcance y ámbito de los interdictos posesorios la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2006 ). Por último, debe indicarse que el artículo 521-1, establece de forma clara que la posesión, en cuanto poder de hecho sobre una cosa o un derecho, puede ser ejercido por una persona como titular (posesión inmediata o directa) o por medio de otra persona (posesión mediata),, agregando el número 2 de este artículo que el ejercicio de una persona o de un derecho sobre una cosa sin voluntad aparente de actuar como...

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