ATS, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5148/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5148/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de diciembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Primitivo, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª ), en el rollo de apelación n.º 685/2017, dimanante de los autos de Juicio Verbal n.º 272/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vilafranca del Penedés.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2019 se tuvo por parte recurrente al procurador Don Manuel Infante Sánchez en nombre y representación de Don Primitivo y como parte recurrida a la procuradora Doña María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de la sociedad Vinagrerias del Penedés, S.A.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de 3 de noviembre de 2021 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Conforme a la diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2021, ambas partes han formulado alegaciones respecto a las causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D. Primitivo recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre tutela sumaria de la posesión , con tramitación ordenada por razón de la materia ( art. 250.1. 4.º) y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477. 2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª 1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en tres motivos. El primer motivo del recurso se basa en la vulneración de los artículos 446, 460. 4.º y 1968.1 del CC, sobre la posesión, así como de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en las sentencias de fecha 30 de septiembre de 2005 y 23 de julio de 1993. La parte recurrente aduce que, de forma contraria a la doctrina jurisprudencial invocada, en este caso existe una falta de acreditación de la posesión de la finca por parte de la sociedad demandante y que, por el contrario, como se desprende de la prueba testifical tal posesión correspondía a D. Inés.

El segundo motivo del recurso se basa en la vulneración de los artículos 430, 432, 445 y 436 CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en las sentencias de fecha 12 de noviembre de 2009 y 11 de abril de 2012, entre otras, ya que la sentencia recurrida determina que concurre un supuesto de pluralidad de posesiones entre la entidad demandante y la compañía Bodegas Torres y presume su compatibilidad.

El tercer motivo del recurso se basa en la vulneración del art. 441 y 446 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera establecida en las sentencias de fecha 17 de marzo de 1954 y 15 de diciembre de 1945. La parte recurrente aduce que los fundamentos jurídicos de la sentencia contraviene la jurisprudencia de esta Sala, que establece la necesidad de que deba producirse un acto material de despojo o perturbación de la posesión por la parte demandada para que pueda tener lugar la tutela sumaria de la posesión. Ello no ha acontecido en el supuesto enjuiciado, ni de los hechos declarados probados por la sentencia puede inferirse tal acción de despojo o perturbación posesoria.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido por las razones siguientes:

Los dos primeros motivos del recurso incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), por alteración de la base fáctica, pues la recurrente parte de unos hechos distintos de los que la Audiencia considera probados. Concretamente, el tribunal de apelación parte de que la entidad demandante ostenta legitimación como poseedor mediato y, en su caso, como detentador de la posesión, ya que desde que Bodegas Torres SA rescindió el contrato la posesión que tenía esta última desapareció.

Tal causa de inadmisión es también predicable respecto del tercer motivo, pues contrariamente a lo manifestado por la recurrente, la Audiencia declara probado que concurre un acto de despojo por parte del demandado, que entró en la finca ampliando el camino y cortando cepas.

Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483. 4 y 473. 2 LEC, dejando sentado los artículos 473. 3 y 483. 5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483. 3 y 473. 2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Primitivo, contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª ), en el rollo de apelación n.º 685/2017, dimanante de los autos de Juicio Verbal n.º 272/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vilafranca del Penedés.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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