AAP Valencia 163/2019, 12 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2019
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Número de resolución163/2019

Rollo nº 000235/2019

Sección Séptima

AUTO Nº 163

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª PILAR CERDÃ?N VILLALBA

Magistrados/as:

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

D. JAVIER ALMONACID LAMELAS

En Valencia a doce de junio de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Ejecución Hipotecaria [EJH] - 000189/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Berta, Eloisa y Silvio, dirigido por el/ la letrado/a D/Dª. GUILLERMO BERZOSA MARTI y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS JAVIER BRAQUEHAIS MORENO, CARLOS JAVIER BRAQUEHAIS MORENO y CARLOS JAVIER BRAQUEHAIS MORENO, y de otra, como demandante - apelado/s EL CONDADO DEL GOLF, S.L., Jose Luis, Fermina y SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. OSCAR MERCE SEMPER y representado por el/la Procurador/a D/Dª JAVIER HERNANDEZ BERROCAL.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÃ?N VILLALBA.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 13 de diciembre de 2018, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "SE DESESTIMA LA OPOSICIÓN planteada por las representaciones procesales de la parte ejecutada frente al despacho de ejecución acordado por resolución de fecha 8 de febrero 2018, y SE ACUERDA que continúe el procedimiento en los términos f‌ijados en la citada orden general de ejecución y ello con expresa imposición de las costas derivadas del presente incidente de oposición a la parte ejecutada".

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del demandado, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 10 de junio de 2019, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La presente demanda ejecutiva fue interpuesta por SAREB S.A. contra D. Silvio, D. Eloisa, y D. Berta siendo su título la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 26 de julio de 2012 por la que la parte prestataria la entidad CONDADO DE GOLF S.L representada por los hipotecantes no deudores D. Jose Luis yDª Fermina, recibió en préstamo la cantidad de 250.000 euros estableciéndose como plazo de duración del contrato 36 meses, los 33 primeros meses de carencia y los restantes de amortización,estando constituía la garantía hipotecaria sobre la vivienda titularidad de dicha parte prestataria sita en ésta ciudad de Valencia, PLAZA000, número NUM000, piso NUM001,por cuyo incumplimiento por la parte deudora de su obligación de pago de tales cuotas pactadas para la amortización del capital prestado desde el 26 de octubre de 2014,según el cierre de la cuenta vinculada al mismo en fecha 26 de octubre de 2017, se reclamaa tal fecha, segúnel saldo deudor liquidado en la forma pactada por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 573, 1, de la LEC como consta en acta notarial.

Frente a dicha demanda, tras del despacho de ejecución por el importe de 312.284,24 euros de principal y de 93.715,27 euros presupuestado para intereses y costas,se formuló oposición en base a que, siendo de aplicación el art. 682.2.1º de la LEC la demanda de ejecución no debió ser admitida al no haberse acreditado con la debida tasación que el tipo f‌ijado para la subasta no es inferior al 75% del valor de aquélla,y a que es nulo el despacho de ejecución por no reunir aquélla los requisitos del arts. 572.2 y 573,12ª de la misma LEC por no haber pacto expreso de liquidez y al no haberse practicado la liquidación según lo pactado.

Desestimada dicha oposición por la limitación de motivos en que puede fundarse frente a la ejecución hipotecaria,por no ser aplicable el art.682.2.1º de la LEC al préstamo de autos al ser anterior a la Ley 1/2013 que introdujo la exigencia que contiene, y al no ser consumidores los ejecutados,frente al auto que así lo acordó se formula el presente recurso de apelación por lo siguiente :1)Vulnera la doctrina del TC y el art.24 de la CE al interpretar de modo restrictivo el art.695 de la LEC pues en virtud de éstos también cabe oponerse a la ejecución por motivos procesales según su art.559 ; 2)Vulnera por sí ser aplicable el art.682.2.1º de la LEC al préstamo de autos pese a ser posterior a la Ley 1/2013 sin que se haya subsanado con la tasación aportada con la impugnación a la oposición al ser del año 2017 ;3)Desestima indebidamente el otro motivo de oposición sobre la indebida liquidación del saldo deudor sobre la base de que no son consumidores y sin apreciar que se deja al arbitrio de la otra parte la elección del tipo anual o trimestral del interés con confusión sobre el tipo de los remuneratorios y que aquel saldo no está bien calculado.

La otra parte se opuso al recurso por los fundamentos propios del auto apelado sobre la condición de no consumidora de la apelante.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir del art. 465 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

TERCERO

Se aceptan los Fundamentos del auto apeladopor las consideraciones que exponemos que parten,además de la anterior norma del examen de las actuaciones que afectan a los motivos del recurso,ya citadas en el precedente,de las normas y doctrina aplicables a cada motivo de recurso .

1)Primer motivo de recurso es el relativo a que el auto apelado vulnera la doctrina del TC y el art.24 de la CE al interpretar de modo restrictivo el art.695 de la LEC pues en virtud de éstos también cabe oponerse a la ejecución por motivos procesales según su art.559,y el mismo se desestima por las consideraciones que pasamos a referir.

- La STC (EDJ 2016/39694)Sala 2ª de 14 marzo de 2016 admite la oposición en virtud de ambas normas citadas al decir en sus Fundamentos " Se interpone el presente recurso de amparo contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol en fecha de 9 de octubre de 2013 que desestimaba la oposición planteada en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 228-2011, así como contra el Auto de 15 de enero de 2014 por el que el mismo órgano judicial desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el primero. En el apartado de antecedentes ha quedado expuesto el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia, una vez cumplida la Sentencia precedente de este Tribunal 122/2013, de 20 de mayo, que ordenó la retroacción de actuaciones, así como las razones por las que dicho órgano judicial rechazó, en las dos resoluciones que se impugnan, las alegaciones de la parte recurrente y que, sintéticamente, consistieron en considerar, respecto de la oposición a la ejecución hipotecaria por razones procesales, que los motivos aducidos no tienen cabida en el art. 695 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ), y, respecto de la oposición fundada en la existencia de cláusulas abusivas, en rechazar dicha calif‌icación al carecer la entidad demandada de la condición de consumidor, resultando indiferente, a tales efectos, la naturaleza de f‌iador solidario del ahora

demandante de amparo. A juicio de la parte recurrente, el Auto de 9 de octubre de 2013 habría lesionado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por tres motivos. En primer lugar, aduce que el Juzgado resolvió en una misma resolución y sin celebración de vista, tanto "el incidente extraordinario de suspensión", que a su entender debió resolverse primero, como la oposición a la ejecución, infringiendo lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 y en el art. 695 LEC . En segundo lugar, argumenta que la desestimación de la oposición por la existencia de cláusulas abusivas carece de una fundamentación razonable en derecho, ya que la Ley 1/2013 no restringe las medidas que establece para reforzar la protección de los deudores hipotecarios a quienes tengan la condición de consumidores. En tercer lugar, considera que la resolución incurre en incongruencia porque no examina los demás motivos de oposición que afectan al título ejecutivo, como son, por una parte, que Inclima, S.L., no es deudor hipotecario porque no ostentó nunca la titularidad dominical de la f‌inca hipotecada, que pertenecía al recurrente en amparo. Éste fue demandado no como hipotecante no deudor, sino como f‌iador de la citada entidad mercantil, y a la demanda no se acompañaban las certif‌icaciones acreditativas de la práctica de las liquidaciones efectuadas, preceptivas cuando, como ocurre en el presente caso, se trata de operaciones de préstamo sometidas a interés variable. El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo al entender, en síntesis, que las resoluciones impugnadas no se acomodan al canon de motivación exigible tanto respecto del rechazo de la naturaleza abusiva de las cláusulas como respecto de la oposición a la ejecución por razones procesales. Entiende, por el contrario, que la aducida infracción de procedimiento carece de trascendencia constitucional.-La representación del BBVA considera que las quejas carecen de sustento en cuanto que, en resumen, el procedimiento seguido no ha mermado el derecho de defensa de la parte recurrente, resulta ajustada a derecho la desestimación de la pretensión respecto de las calif‌icadas cláusulas abusivas, y no constituyen las aducidas razones procesales motivos que tengan encaje entre los de oposición que regula, con carácter tasado, el art. 695.1 LEC . 2. Aunque ninguna de las partes comparecidas ha puesto en duda la especial trascendencia constitucional de...

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