AAP Jaén 84/2020, 10 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución84/2020
Fecha10 Marzo 2020

A U T O Nº 84

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias-Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a Diez de Marzo de dos mil veinte.

Vistos por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Magistrados indicados al margen, los autos Ejecución Hipotecaria seguidos con el nº 747/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Úbeda, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 257/2019, a instancias de la entidad CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID, S.C.C., representada por el Procurador don Antonio Ángel Martínez López y defendida por la Abogada doña Marta Lendínez Martos, contra la entidad mercantil PALACIO DE ÚBEDA, S.L., como acreditada e hipotecante y que no se ha personado, contra la entidad mercantil MARTIN HILL, S.L., como hipotecante no deudor y que no se ha personado en los autos, y contra no deudores que no se ha personado en los autos, contra DON Martin y DOÑA Andrea, hipotecantes no deudores, representados por la Procuradora doña Ana María Cano Bautista y defendidos por la Abogada doña Lidia Huerta Poch.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Úbeda dictó Auto el día 8 de noviembre de 2018 en el procedimiento referenciado con la siguiente Parte Dispositiva: "Se DESESTIMA la oposición a la ejecución formulada por la Procuradora de los Tribunales Ana María Cano Bautista en representación de Martin y Andrea y ACUERDO que continúe la ejecución despachada, alzando la suspensión acordada.

Se imponen las costas a la parte ejecutada Martin y Andrea ."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el referido Auto por don Martin y doña Andrea y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras la preceptiva deliberación y votación expresa el parecer del Tribunal, que se haya compuesto por los magistrados indicados en el encabezamiento al haber cesado por traslado uno de los magistrados inicialmente designados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto dictado el 8 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Úbeda desestima íntegramente la oposición a la ejecución hipotecaria por considerar, en def‌initiva y con base en los preceptos y jurisprudencia que cita: que ha resultado acreditado que el préstamo se hizo con f‌ines comerciales y los ejecutados no quedan englobados en el concepto de consumidores; que al no ser consumidores no les resulta aplicable la normativa sobre protección de consumidores y usuarios; que no existe impedimento para que pueda declararse judicialmente la nulidad de una condición general que sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales y empresarios, pero ello ha de hacerse en el procedimiento declarativo correspondiente, no siendo causa de oposición de conformidad con el artículo 695 de la LEC; Y no siendo consumidores los ejecutados, se rechaza la petición de suspensión del procedimiento de ejecución por el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por el Tribunal Supremo en virtud del Auto de 8 de febrero de 2017.

condición general por ser contraria a la buena fe y causar un desequilibrio importante entre los derechos no puede tener acogida la pretensión de nulidad de las cláusulas que se invocan, ni tampoco la petición subsidiaria de suspensión por la cuestión de prejudicialidad planteada por el Tribunal Supremo por Auto de 8 de febrero de 2017.

Don Martin y doña Andrea recurren en apelación la totalidad de los pronunciamientos del Auto del Juzgado y plantean en esta alzada las siguientes cuestiones:

-Condición de consumidores de los apelantes.

-Nulidad de las cláusulas aducidas en el escrito de oposición a la ejecución, por ser contrarias a la normativa de protección de los consumidores y usuarios; y subsidiariamente, por ser totalmente desequilibradas y contrarias a la buena fe contractual de conformidad con la Ley General de Condiciones Generales de la Contratación.

-Improcedencia de condena en costas por existir serías dudas de derecho.

Y solicitan los apelantes los apelantes en el Suplico de escrito:

  1. - Se declare la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado del crédito hipotecario y de conformidad con el artículo 695. 3 de la LEC se acuerde el sobreseimiento de la ejecución por ser una cláusula en la que se fundamenta la ejecución. Y Subsidiariamente, para el caso de que no se aplique la normativa protectora de consumidores, solicita que se declare nula la cláusula de vencimiento anticipado por el desequilibrio que causa entre las partes e ir en contra de las exigencias de la buena fe.

  2. - Se declare la nulidad de la cláusula Décima relativa a la tasación a efectos de subasta y se proceda al sobreseimiento y archivo de la ejecución por incumplir el requisito de procedibilidad del artículo 682.2.1 de la LEC, debiendo dejarse sin efecto el despacho de la ejecución. Y subsidiariamente la nulidad de la clausula de tasación a efectos de subasta de la f‌inca NUM000, teniéndola por no puesta y acordándose el archivo el sobreseimiento de la ejecución y su archivo en cuanto a la f‌inca NUM000 .

  3. - Se declare la nula la cláusula Cuarta por medio de la que se constituye la hipoteca sobre las f‌incas titularidad de los apelantes, las registrales números NUM001, NUM002 y NUM003, por reputarse la cláusula abusiva y por consiguiente nula, por lo que debe sobreseerse la ejecución en lo que afecta a dichas f‌incas. Y subsidiariamente, para el caso de que no se considere aplicable la normativa protectora de consumidores, se declare nula la cláusula Cuarta por ser contraria a la normativa relativa a las cláusulas generales de la contratación y sobreseerse la ejecución respecto a las indicadas f‌incas.

  4. - Se declare nula la cláusula limitativa del tipo de interés atendiendo a la transparencia y a normativa de aplicación a los consumidores. Y subsidiariamente, de conformidad con la normativa sobre Condiciones Generales de la Contratación, sea declarada nula la condición general de la contratación relativa a la limitación del tipo de interés, por no cumplir el control de inclusión, ni tampoco las exigencias de la buena fe contractual.

  5. - Se declare abusiva y por ende nula la cláusula relativa a los intereses de demora. Y subsidiariamente, para el supuesto de no considerarse de aplicación la normativa de consumidores, se solicita la nulidad de conformidad con la legislación de condiciones generales de la contratación.

  6. - En todo caso, ante el supuesto de no apreciarse ninguno de los pedimentos anteriores, que no le sean impuestas las costas ni de la primera ni de la segunda instancia por existir serías dudas de hecho en cuanto a la materia objeto de enjuiciamiento.

Y por último, por medio de un Otrosí Digo, solicitan a la Sala los apelantes la suspensión del procedimiento durante la tramitación de las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por el Auto del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2017.

La entidad Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, S.C.C se opone al recurso por los motivos que expone en su escrito y solicita su íntegra desestimación.

SEGUNDO

Lo primero que se ha de decir, es que no procede acordar la suspensión del procedimiento que se solicita por medio de un Otrosí Digo en el recurso de apelación, pues la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo por Auto de 8 de febrero de 2017 fue resuelta por la STJUE de 26 de marzo de 2019 (C-70/17 y C-179/17) y su doctrina aplicada por la STS 463/2019, de 11 de septiembre (ROJ: STS 2761/2019), además de que, como seguidamente se dirá, en el caso de autos no es de aplicación la normativa protectora de consumidores y usuarios.

TERCERO

La Ley 1/2013, de 14 de marzo, introdujo, entre otras, la modif‌icación del procedimiento de ejecución a efectos de que, de of‌icio o a instancia de parte, el órgano judicial competente pudiera apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la ejecución, o en su caso, su continuación sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas. Dicha modif‌icación se adoptó como consecuencia de la STJUE de 14 de marzo de 2013, por la que se resolvió la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona respecto a la interpretación de la Directiva 93/13/ CE del Consejo, de 5 de abril de 1993.

Esa Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, lo es sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y fue traspuesta a través de la LCGC de 1998, pero se hizo incluyendo en ésta la disposición adicional primera que modif‌icó el marco jurídico entonces preexistente de protección al consumidor, que era la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la actualidad refundida, junto con otras, en el TRLGDCU, aprobado por RD Legislativo 1/2007. La Directiva antes referida afectaba sólo a los consumidores y en la transposición al Derecho interno que se hizo no se amplió el ámbito subjetivo de protección ni se ha ampliado con posterioridad, por lo que la normativa sobre cláusulas abusivas sólo puede aplicarse a los contratos celebrados con consumidores.

En consecuencia, cuando la Ley 1/2013, de 14 de marzo, introduce como motivo de oposición en el artículo 695.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil " El carácter abusivo de...

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