ATS, 12 de Junio de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:7452A
Número de Recurso3474/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3474/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3474/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 512/14 seguido a instancia de D.ª Lidia y D.ª Magdalena contra Consellería do Medio Rural e do Mar, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 8 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2018 se formalizó por la letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de la Consellería do Medio Rural e do Mar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de junio de 2018 , en la que se confirma el fallo combatido que, con parcial estimación de la demanda, declaró el derecho de las demandantes, como personal laboral indefinido no fijo, a la reserva de su plaza en los términos contemplados en la disposición transitoria 10 del Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Junta de Galicia, así como el derecho a participar en el proceso de consolidación de empleo establecido en esa disposición transitoria.

Ante la Sala de suplicación la Junta de Galicia denunció que ninguna de las demandantes cumplía con la exigencia de que la declaración judicial de indefinición se produzca después de la entrada en vigor de la Ley 13/2007, de 27 de julio, y, en todo caso, tampoco una de las demandantes cumple la exigencia de una antigüedad anterior a 1-1- 2005. Pero el motivo, como anticipamos, claudica. En efecto, razona la sentencia que esa exigencia no aparece contemplada en la disposición transitoria de constante cita, como la propia Sección vino manteniendo en resoluciones precedentes, siendo su criterio refrendado por TS 13-12-2016 (rcud 2059/15 ), pues los únicos requisitos son dos: por un lado que el interesado tenga a su favor una sentencia judicial que le reconozca la condición de indefinido no fijo; y por otro lado, que tenga un antigüedad posterior al 30-6-1998 y anterior al 1-1- 2005. En lo que atañe a la cuestionada antigüedad de una de las demandantes, y a la luz de la disposición transitoria 14ª de la Ley 13/2007 , concluye que lo relevante es que la plaza esté vacante desde antes de 1-1-2005, aunque la trabajadora tenga una antigüedad posterior, criterio asimismo avalado por el TS 29-11-2016 (rcud. 1880/16 ). Este criterio es que viene ya la Sala de Galicia aplicando sin discusión [TSJ/Galicia 15-2-2-108].

Disconforme la Junta de Galicia con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, cifrando el núcleo de la contradicción en relación con la infracción procesal de la carga probatoria, denunciando la infracción del art. 217 LEC , al imponer la sentencia recurrida a dicha parte la carga procesal de una carga diabólica consistente en la acreditación de un hecho negativo "al dar por acreditado un hecho, el relativo a la existencia de la plaza antes del 1 de enero de 2015, cuando admite que no hay datos en los hechos probados de los que pueda derivarse tal declaración", proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 19 de diciembre de 2011 (rec. 882/2011 ).

En la aludida resolución la cuestión debatida consistió en determinar si la carga de probar la existencia de un despido verbal, que el actor afirma en su demanda, corresponde al empresario o a la trabajadora demandante. La sentencia de contraste señala que es la parte demandante la que debe probar el hecho -despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende, de conformidad con lo establecido en el art 217.2 LEC . No cabe argumentar sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo. Por tanto, en los supuestos en que el trabajador y el empresario discrepan sobre si el contrato de trabajo se extinguió por voluntad del uno o del otro, la carga incumbe a la parte que en el proceso alega su versión con el fin de obtener determinados efectos jurídicos y no a la parte que simplemente sostiene la otra versión como reacción a la mantenida por el adversario, oponiéndose a los efectos jurídicos pretendidos por éste, sin que ella trate de obtener otros.

Pero, el examen de la existencia de contradicción doctrinal entre la sentencia recurrida y la que se cita como contrapuesta para el motivo del recurso, relativo a la incorrecta aplicación de las normas que regulan la carga de la prueba, determina la inexistencia de contradicción al no concurrir la necesaria triple identidad legal. Así, mientras que el problema relativo a las normas que regulan la carga de la prueba no ha sido planteado, ni resuelto por la sentencia recurrida, sí se ha examinado por la sentencia de contraste. Lo que ha ocurrido es que la sentencia recurrida y en lo que atañe a la determinación de la existencia de una plaza o su cobertura de manera permanente, parte de afirmar que la carga de la prueba era la empleadora, que es a la postre quien tiene mejores medios para probarlo. Con ello no se abordó el problema de a quién incumbía la carga, sino que a la vista de la pretensión articulada y la determinación de las plazas existentes en la Administración se concluyó que es la empleadora a quien le interesa esa prueba y tiene mejores medios para probarlo, lo que no contradice la doctrina fijada por la sentencia de contraste, en la que sí se debatió expresamente sobre a quien incumbía la carga de la prueba en un despido verbal, lo que difícilmente permite establecer divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Sala en la precedente providencia de inadmisión, mediante argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la Consellería do Medio Rural e do Mar, representada en esta instancia por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 722/18 , interpuesto por Consellería do Medio Rural do Mar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 29 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 512/14 seguido a instancia de D.ª Lidia y D.ª Magdalena contra Consellería do Medio Rural e do Mar, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, que se establecen en 300 €.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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