SAP Madrid 445/2019, 11 de Junio de 2019

PonenteIGNACIO UBALDO GONZALEZ VEGA
ECLIES:APM:2019:5049
Número de Recurso394/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución445/2019
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

CA 914934430

37051540

N.I.G.: 28.148.00.1-2014/0009611

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 394/2019

Procedimiento Abreviado 167/2017

Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Doña Elena Martín Sanz

Don Ignacio U. González Vega (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 445/2019

En la Villa de Madrid, a 11 de junio de 2019

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Elena Martín Sanz y don Ignacio U. González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Moises contra la sentencia dictada con fecha 08/12/2018 en Procedimiento Abreviado 167/2017 por el Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares ; intervino como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Ignacio U. González Vega actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 08/12/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 167/2017, del Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares .

En dicha resolución se f‌ijaron los siguientes hechos, como probados:

" QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE : Moises, nacido el NUM000 /1979, con DNI NUM001 Y con antecedentes penales no computables, sobre las 19:00 horas del día 9 de mayo de 201:l, junto al bar "La Cruz", sito en el número 24, de la calle de La Cruz, en la localidad de Torrejón de Árdoz, el acusado que portaba una barra de metal en sus manos y guiado por un ánimo de menoscabar su integridad física, se aproximó a D. Santiago, y sin mediar palabra le propino un golpe en su cabeza con la barra, ocasionándole un TCE leve y una herida contusa en cráneo en forma de uve de 4 centímetros, precisando para su curación además de una primera asistencia facultativa, de un tratamiento médico consistente en sutura de herida con 4 grapas y 3 puntos de monof‌ilamentos y tratamiento antibiótico, tardando en curar 15 días, durante los cuales ha estado impedido para sus ocupaciones habituales 3 días, sin ingreso hospitalario y quedándole como secuela una cicatriz en la región parietal izquierda pero sin perjuicio estético, no reclamando por las lesiones sufridas.

En dicha época el acusado era consumidor habitual de sustancias toxicas, siendo consumidor de cannabis, alcohol y cocaína desde los 13 años. Iniciándose en por primera vez tratamiento en la CAID de Torrejón de Árdoz en 1996.".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Moises, nacido el NUM000 /1979, con DNI NUM001 Y con antecedentes penales no computables, como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES del artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de toxicomanía del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 del código penal y la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a la pena de un año y dos meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Moises .

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a f‌in de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares en fecha 10 de diciembre de 2018, que condenó al acusado D. Moises como autor responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de toxicomanía, se interpone por su representación procesal recurso de apelación, que funda en diversas alegaciones cuyo análisis y estudio efectuaremos a continuación. De contrario, el Ministerio Fiscal se ha opuesto y ha solicitado la íntegra conf‌irmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso se alega la no apreciación de la eximente completa (o subsidiariamente, incompleta) de toxicomanía.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo entiende que la disminución de la imputabilidad y de la responsabilidad en los términos de la eximente incompleta, se produce, bien en casos de ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia que actúa fuertemente sobre la capacidad volitiva, bien en los casos en que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades del psiquismo del agente, o bien

cuando la antigüedad y continuidad de la adicción han llegado a producir un deterioro de la personalidad que

disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación mental ( SSTS 26-7-2016 y 17-7-2013, entre otras).

La prueba practicada acredita que el acusado ha padecido un cuadro de dependencia al cannabis, alcohol y a la cocaína desde temprana edad (los trece años), según consta en informe del SAJIAD de 10 de noviembre de 2017 si bien se ref‌leja que el acusado no tiene alteradas las capacidades.

Así las cosas se ha probado que el...

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