SAP Madrid 217/2019, 5 de Junio de 2019
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil) |
Fecha | 05 Junio 2019 |
Número de resolución | 217/2019 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2017/0003930
Recurso de Apelación 8/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Valdemoro
Autos de Juicio Verbal (250.2) 453/2017
APELANTE: EOS SPAIN, S.L.U. (CARTERA BANKINTER)
PROCURADORA Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS
APELADO: D. Arcadio
PROCURADORA Dña. CECILIA BARROSO RODRIGUEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESAREO DURO VENTURA
En Madrid, a cinco de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el Ilmo. Magistrado D. CESAREO DURO VENTURA, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 453/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Valdemoro a instancia de EOS SPAIN, S.L.U. (CARTERA BANKINTER) como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS contra D. Arcadio como parte apelada, representado por la Procuradora Dña. CECILIA BARROSO RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/10/2018 .
Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 01/10/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:
"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE las pretensiones que se reclaman en la demanda por la representación procesal de EOS SPAIN, S.L. contra D. Arcadio y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO al demandado de todas las peticiones formuladas de contrario.
Todo ello, con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente procedimiento.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
La entidad Eos Spain inició petición de procedimiento monitorio contra D. Arcadio en reclamación de la cantidad de 4.506,72 euros, en base a un relato de hechos en el que se expresa la firma por el demandado de un contrato de tarjeta de crédito con la entidad Bankinter Consumer Finance EFC S.A., habiendo generado la deuda objeto de reclamación reducida al nominal adeudado e intereses legales desde la fecha de la cesión a la demandante el 27 de noviembre de 2015.
Opuesto el demandado contestó la actora a la oposición celebrándose el procedente juicio verbal, y dictando la juez de instancia sentencia en la que tras extractar la posición de las partes concluye con valoración de la prueba que la actora no habría acreditado la deuda que reclama por lo que desestima íntegramente la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.
El recurso que interpone la actora contra esta resolución se funda en la alegación de errónea valoración de la prueba, argumentando la parte sobre la actividad probatoria desplegada a través de la documental de la cuenta de la tarjeta por la que se procede y que justificarían la acreditación de la reclamación.
El demandado se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
La sentencia se funda para desestimar la demanda en la falta de acreditación por la actora del importe que sustenta la reclamación, incidiendo la juez en el argumento de que la aportación de un certificado de la propia entidad no es bastante para acreditar la deuda, razón indudable pero que en el supuesto no es suficiente a la vista de que la actora haría solicitado como medio de prueba el extracto de movimientos de la cuenta del demandado en que estaba domiciliada la tarjeta de crédito por la que se procede, así como el mismo extracto de movimientos de la tarjeta, pruebas admitidas y practicadas con el resultado que obra en autos y sobre el que la ahora recurrente discrepa de la decisión judicial en atención a la constancia de los cargos que demuestran el uso de la tarjeta y, a su juicio, el importe finalmente adeudado.
Aun cuando la sentencia no sea lo suficientemente detallada para que puedan aceptarse sus fundamentos lo cierto es que la solución a la que llega para rechazar la reclamación, falta de acreditación suficiente de la deuda, es compartida ahora por la Sala aun cuando haya de precisarse algo más la referida conclusión que tiene que partir no tanto de una simple referencia a la falta de acreditación del saldo deudor como de la consideración de estarse ante una contratación con un consumidor tal y como habría puesto de manifiesto el demandado en su contestación, lo que se anuda con la consideración de los gastos del contrato, intereses aplicados, control de transparencia e incluso usura que fue puesta de manifiesto y sin que sobre ninguna de estas cuestiones se haya pronunciado la juzgadora en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, único en el que se aborda el supuesto concreto planteado.
Vaya por delante que ante la petición de procedimiento monitorio la Letrada de la Administración de Justicia incurrió en una clara infracción procesal al no aplicar como era imperativo lo dispuesto en el artículo 815.4 LEC añadido por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
"4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Letrado de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.
El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, resolverá lo procedente
mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.
De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.
Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el Letrado de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1.
El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso."
En lugar de cumplir tal precepto se procedió indebidamente a requerir de pago al deudor de forma que se omitió el examen de la abusividad de las cláusulas del contrato, examen que tampoco hace la juez de instancia en su resolución y que por tanto ha de abordar esta Sala ahora toda vez que la abusividad ha de examinarse incluso de oficio en cualquier momento en que se advierta su procedencia y siempre que no haya existido un pronunciamiento previo.
El examen del contrato de la tarjeta que nos ocupa refleja que el mismo no contiene especificación alguna en el anverso firmado por la parte ni sobre el importe de que se dispone ni sobre las cuotas que se asumen ni del precio del contrato al no reflejarse estipulación alguna al respecto que se encuentran todas ellas en el reverso del contrato donde se contemplan, en letra minúscula, las condiciones generales que se remiten en ocasiones a las condiciones particulares que se recogen en el propio reverso, al final y en un recuadro; el reverso no está firmado.
En la condición general 16ª se establece como interés moratorio "el interés nominal de demora que el Banco tenga establecido en cada momento (actualmente 1,25% mensual)" siendo el contrato de abril de 2006; en la condición 11ª se refiere el límite de la tarjeta según lo establecido en las condiciones particulares, que nada dicen al respecto; en la condición 17ª el Banco se reserva la facultad de modificar los intereses aplicables, comisiones o gastos; en la condición 19ª se establecen las comisiones aplicables; y en las condiciones particulares se establece, tras señalarse que se emite sin cuota anual, lo que se resalta asimismo en el anverso el contrato, un pago mensual del 3% del saldo dispuesto, mínimo 18 euros, y unos intereses del 19,84% TAE, y del 24,90% TAE para disposiciones en cajeros. Nada de ello permite superar el control de transparencia en términos que puedan hacer que el consumidor conozca el contenido obligacional que asume.
La misma reclamación revela la difícil comprensión de la fijación del saldo.
La certificación del saldo que hace Bankinter el 27 de noviembre de 2015 habla de un nominal pendiente de pago de 4.392,22 euros, 210 euros de comisiones, y 1.631,62 de intereses, sin especificarse en momento alguno cuál habría sido el tipo de interés aplicado. Para abundar en la prueba de este certificado se acompaña también lo que se dice...
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