SAP Madrid 245/2019, 3 de Junio de 2019

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2019:5670
Número de Recurso34/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución245/2019
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0134801

Recurso de Apelación 34/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 969/2013

APELANTE Y DEMANDANTE-RECONVENIDO: CIRONA SA

PROCURADOR Dña. AMELIA MARTIN SAEZ

APELADO Y DEMANDADO-RECONVINIENTE: D. Jose Pablo

PROCURADOR Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES

SENTENCIA Nº 245/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a tres de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 969/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid a instancia de CIRONA SA apelante -demandante, representado por la Procuradora Dña. AMELIA MARTIN SAEZ contra D. Jose Pablo apelado -demandado, representado por la Procuradora Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/06/2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/06/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: " Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Martín Saez, en nombre y representación de CIRONA SA, debo absolver y ABSUELVO A DON Jose Pablo de la acción contra él ejercitada, imponiendo a la parte actora las costas de esta primera instancia.

Se desestima la reconvención al plantearse con carácter subsidiario a la estimación de la demanda."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora DªAmelia Martín Sáez, en representación de CIRONA, S.A., alega en su recurso de apelación los siguientes motivos:

-PRIMERO.- Vulneración de los arts.281 y 270.1.1º en relación con el art.217 LEC y del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E ) por inadmisión de un documento que ahora, al amparo de los arts. 460.2.1 ª, 464 y concordantes LEC vuelve a aportarse.

Sobre este Motivo se pronunció la Sala en Auto de 7 de Junio de 2018 dictado en el presente Rollo, a cuyo contenido ha de estarse.

-SEGUNDO . -Error en la valoración de la prueba documental y pericial con quebrantamiento de la perpetuatio jurisdictionis (ex art.413 LEC ) al no valorarse los cinco informes periciales y aclaraciones de los peritos, los expedientes administrativos de la Junta Municipal del Distrito de Carabanchel y Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible del Ayuntamiento de Madrid, las actuaciones penales del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, las actas levantadas por el Arquitecto D. Anibal y las de juntas ordinarias y extraordinarias de la Comunidad de Propietarios.

Las obras ordenadas por el Ayuntamiento se encuentran en ejecución porque se han tenido que ampliar a lo que se añade el fallecimiento del primer Arquitecto, obras en el Colegio colindante, problemas de f‌inanciación y diversas demandas.

La orden de ejecución de las reparaciones es de 16 de Julio de 2012, habiéndose demorado el curso del procedimiento sin que se deban tener en cuenta las innovaciones en el estado de cosas que dieron origen a la demanda y en su caso, a la reconvención.

Impugna la atribuida desidia de quienes se sucedieron en la f‌inca desde 1933 porque la ruina se debe a la precariedad de los materiales, orografía del terreno y empuje del muro colindante.

Desde que CIRONA, GOVALSA y NOVOBUILDING adquirieron el edif‌icio han abonado más de 100.00 € para medidas de seguridad según detalle (105.896 pesetas + 1.749,84 €+ 26.014,01 €+36.041,29 +37.258,37 €) más otros 100.000 €, coste de la reparación propiamente dicha.

CIRONA carece de porcentaje de participación que le permita adoptar unilateralmente decisiones sobre las obras o inf‌luir en las mismas.

La acción ejercitada no requiere la previa declaración administrativa de ruina en expediente contradictorio ( art. 114.10 LAU 1964 ) causa distinta a la de la actual.

TERCERO

Infracción por inaplicación del art. 118.2 LAU 1964 porque el coste de reparación superaba en el 57,97 % el valor de la vivienda litigiosa según la pericial contraria y computados los gastos totales se llega al 266,15%.

Como valor asignado a la vivienda, indica:

29.167,42 € según el perito D. Basilio .

6.383,97 € según el fallecido Arquitecto D. Benigno .

20.916,43 € según el Arquitecto D. Anibal .

El primero prescinde del valor real y aplica el valor a nuevo .

Finalmente, expone la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.

SEGUNDO

Expuesta la precedente síntesis, la sentencia recurrida ref‌iere un resumen de los antecedentes fácticos de las respectivas posturas de las partes litigantes y en sus dos primeros Fundamentos de Derecho, la acción resolutoria del contrato de arrendamiento ejercitada por la actora ex art. 118 LAU 1964 y la exégesis doctrinal desarrollada sobre la misma en extensa cita jurisprudencial de S.S.T.S., Sala Civil, de 20 de Julio de 2011 y 9 de Octubre de 2008 . En el Fundamento de Derecho TERCERO basa la razón decisoria de la desestimación de la demanda en el estado de ejecución de las obras en curso y atribución de desidia a los distintos propietarios que ha desembocado en la situación del inmueble según se inf‌iere del expediente administrativo 114/1986/06434 del que destaca como particulares de interés al caso el origen de la adquisición de la propiedad, las resoluciones sobre actualización de obras, ejecución sustitutoria, requerimientos reiterados, multas, estado de paralización de las obras y acuerdo de continuación el 4 de Noviembre de 2014, con las respectivas indicaciones de los folios en que se documentan estas actuaciones.

Destaca la identidad de las obras de mantenimiento requeridas en innumerables resoluciones administrativas desde el momento inicial, dato reconocido por el perito de la actora, la inacción de la demandante, la aplicación del criterio de ruina económica y las dudas sobre obras necesarias para el mantenimiento del edif‌icio ante las distintas valoraciones de los peritos informantes sobre las que calcular el porcentaje correspondiente a la vivienda litigiosa que ninguno de los peritos ha examinado.

TERCERO

De los cinco puntos en que la apelante residencia su discrepancia de valoración por ausencia de la misma o errónea apreciación hay que distinguir los elementos probatorios de carácter técnico por su especial importancia en todas las controversias sobre cualquier proceso constructivo, en su más amplio signif‌icado, por un lado y por otro, aquellos que documentados adquieran relevancia a la hora de determinar atribuciones de responsabilidad, de haberla, en función de la acción ejercitada. Aquí, la documental de mayor incidencia para esa determinación son los expedientes administrativos.

En el anterior fundamento de la presente resolución hemos aludido al TERCERO de la sentencia recurrida donde se identif‌ican diecisiete folios sin contar los intermedios y los respectivos conceptos y actuaciones administrativas a que corresponden.

Sobre este particular la apelante opone los datos fácticos documentados como impugnación a la valoración que de los anteriores extrae la sentencia y que entiende errónea. En los datos aportados identif‌ica conceptos de actuaciones realizadas, importes y resoluciones para combatir los reseñados en aquel Fundamento TERCERO y la razón de hacerlo.

CUARTO

En cuanto a los cinco informes periciales de cuya naturaleza técnica hemos destacado su relevancia en asuntos de carácter constructivo, el último párrafo del Fundamento TERCERO sí hace una valoración de aquellos pero f‌inalmente los descarta todos por las dudas que presenta la adopción de un criterio u otro sobre las obras de mantenimiento y su importe, dato para calcular el porcentaje correspondiente a la vivienda que ocupa el demandado. En la conclusión f‌inal se indica como motivo de la desestimación de esas pruebas de naturaleza técnica que ninguno de los peritos ha examinado la vivienda y la vinculación de los dos peritos de la actora como directores de las obras, contratados por la Comunidad de Propietarios de la que es presidente aquélla.

Dentro de este motivo o razón desestimatoria no tiene incidencia sobre la misma la argumentación a propósito de la utilización de un criterio analógico del concepto de ruina económica y su declaración. La cita de la misma sólo tiene ese efecto...

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