SAN, 31 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2019:2717
Número de Recurso769/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000769 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07106/2015

Demandante: Grupo Félix Santiago Melián, S.L.

Procurador: MARIANO CRISTÓBAL LÓPEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 769/2.015, promovido por el Procurador D. Mariano Cristóbal López, en nombre y representación de la Entidad Grupo Félix Santiago Melián, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 8 de octubre de 2015, por la que se desestimó las reclamaciones acumuladas núms. NUM000 y NUM001, interpuestas por la Sociedad recurrente frente a dos Acuerdos del Inspector Regional de la AEAT de las Palmas de Gran Canaria, de 26 de septiembre de 2013 y 13 de diciembre de 2013, por los que se liquidó el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006, 2007 y 2008 y se le impusieron las sanciones conexas, respectivamente.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 8 de octubre de 2015, por la que se desestimó las reclamaciones acumuladas núms. NUM000 y NUM001, interpuestas por la Sociedad recurrente frente a dos Acuerdos del Inspector Regional de la AEAT de las Palmas de Gran Canaria, de 26 de septiembre de 2013 y 13 de diciembre de 2013, por los que se liquidó el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006, 2007 y 2008 y se le impusieron las sanciones conexas, respectivamente.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador Sr. Cristóbal López, mediante escrito presentado en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verif‌icado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador de la parte actora, presentó escrito de demanda el 7 de diciembre de 2016, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que:

" ...se anule dicha resolución y los actos administrativos de los que trae causa ".

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 20 de enero de 2017, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:

"dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, conf‌irmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor".

QUINTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos, tras lo cual se declaró concluso el procedimiento, y se señaló para su votación y fallo el día 16 de mayo de 2019, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso . Antecedentes fácticos y contenido de la resolución recurrida.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 8 de octubre de 2015, por la que se desestimó las reclamaciones acumuladas núms. NUM000 y NUM001, interpuestas por la Sociedad recurrente frente a dos Acuerdos del Inspector Regional de la AEAT de las Palmas de Gran Canaria, de 26 de septiembre de 2013 y 13 de diciembre de 2013, por los que se liquidó el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006, 2007 y 2008 y se le impusieron las sanciones conexas, respectivamente.

Para la adecuada comprensión de la litis planteada, conviene destacar los antecedentes fácticos más relevantes que se desprenden del expediente administrativo y no han sido objeto de controversia.

La liquidación del IS de los tres ejercicios, dictada el 26 de septiembre de 2013 y notif‌icada el 4 de octubre de 2013, es consecuencia del Acta A-02, núm. NUM002, levantada el 26 de junio de 2013 en el curso de un procedimiento inspector iniciado el 24 de febrero de 2012 al Grupo FSM, Grupo Fiscal 2/00, integrado en aquellas fechas por Grupo Félix Santiago Melián S.L, como sociedad dominante, y como sociedades dominadas Félix Santiago Melián S.L. (FSM, en lo sucesivo); Hormican S.L.; Transportes Félix Santiago Melián S.L.; Fegrisan S.L.; Costa Llano S,L. ; y Conagrican S.L.

La regularización inspectora se concretó, en síntesis y en lo que afecta a este procedimiento, -dado que algún otro ajuste no fue liquidado porque se trasladó a la jurisdicción penal-, en los siguientes aspectos:

-Inadmisión como deducibles de gastos contabilizados y declarados por multas y sanciones, comidas de Navidad o del personal, contribuciones a actividades culturales o deportivas deducidas como gastos de publicidad y donativos a partidos políticos.

-Inadmisión como deducibles de gastos que, a juicio de la Inspección, se documentaron en facturas falsas.

-Consideración como simuladas de las ventas de inmuebles realizadas durante 2006 por FSM a Fegrisán.

-Exceso de dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC, en adelante) por FSM en el ejercicio 2006, consecuencia del ajuste anterior.

-Se corrigen los ajustes de consolidación relativos a FSM en 2007 y las incorporaciones en cantidades insignif‌icantes.

-Se reducen en 2007 y 2008 las bonif‌icaciones por la venta de bienes corporales producidos en Canarias del artículo 26 de la Ley 19/1994 .

La liquidación imputó al sujeto pasivo dilaciones de 347 días por diferentes solicitudes de aplazamiento o por no aportar datos o documentación previamente solicitada.

Con fecha 13 de diciembre de 2013 se dictó acuerdo sancionador derivado de la liquidación anterior por la infracción prevista en el artículo 191 LGT, por dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria que resultaría de una correcta autoliquidación, respecto a los ejercicios 2007 y 2008, calif‌icada como leve.

Contra ambas resoluciones, liquidación y sanción, se interpuso las dos reclamaciones mencionadas que fueron desestimadas por la resolución del TEAC, de 8 de octubre de 2015, contra la que se dirige este recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

Sobre la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 2007.

La demanda alega la prescripción del derecho de la Administración para liquidar, dado que el procedimiento inspector comenzó el 24 de febrero de 2012 y concluyó el 4 de octubre de 2013.

Objetivamente, la duración del procedimiento fue de 588 días naturales, por lo que excedió en 223 días la duración máxima del mismo, previsto en el artículo 150 LGT (doce meses) para producir el efecto de interrumpir la prescripción.

La Liquidación, sin embargo, consideró un total de 347 días de dilaciones imputables al sujeto pasivo, por lo que el procedimiento inspector no se extendió más allá de lo legalmente previsto (doce meses), pues descontados estos días la duración del procedimiento, computable a los f‌ines que nos ocupan, fue de 241 días.

Estas dilaciones se corresponden con 52 días por aplazamientos de las comparecencias o ampliación de plazos, a solicitud del obligado tributario, no discutidas; son las dilaciones 1, 2, 7, 11 y 12. Y con 295 días por no aportación de documentación (dilaciones 3 a 6; y 8 a 10), que son las controvertidas en esta causa.

Es preciso poner de relieve que la dilación 3, por no aportar documentación, abarca un período de 305 días, desde el 6 de julio de 2012 hasta el 7 de mayo de 2013, período en el que también se produjeron las dilaciones 4 a 6 y 8 a 10, todas ellas también por no aportar documentación, que suman un total de 232 días.

La demanda no admite las dilaciones imputadas al sujeto pasivo por 295 días, y centra todo su esfuerzo impugnatorio en la dilación 3 (305 días) que se produjo por no haber aportado las huellas electrónicas de la legalización de los libros de contabilidad en el Registro Mercantil. Respecto a las demás dilaciones (4 a 6 y 8 a 10), la argumentación es meramente descriptiva del contenido de las diferentes diligencias levantadas, sin un verdadero análisis crítico, como sí ha hecho con la dilación 3, que seguidamente analizamos.

Respecto de esta concreta controversia no existe conf‌licto alguno en cuanto a los elementos fácticos; sólo se discute su signif‌icación, entendiendo la Administración Tributaria que la no aportación tuvo la consecuencia de poder ser considerada como dilación imputable, toda vez que "resulta claro que el obligado tributario debía haber aportado las huellas electrónicas de los libros de contabilidad en la siguiente fecha al primer requerimiento, es decir, el 6 de julio de 2012 y no el día 4 de junio de 2013, impidiendo con ello hasta esta...

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