SAP Madrid 160/2019, 24 de Mayo de 2019

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2019:5469
Número de Recurso789/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución160/2019
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0171486

Recurso de Apelación 789/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 871/2017

APELANTE: DSSV, S.A.R.L.

PROCURADOR Dña. MARIA BELEN MONTALVO SOTO

APELADO: Dña. Covadonga

Dña. Daniela

D. Eloy

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

La Sección Decimocuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 871/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid, en los que aparecen como parte apelante la entidad DSSV, S.A.R.L. (tras la sucesión procesal aprobada en esta instancia de la originaria apelante CAIXABANK, S.A.), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA BELÉN MONTALVO SOTO y defendido por el Letrado D. FERNANDO MONTALVO SOTO, y como apelados D. Eloy, Dª. Daniela y Dª. Covadonga, declarados en situación procesal de rebeldía y no comparecidos en esta instancia, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/04/2018 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/04/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por CAIXABANK, S.A. (con representación técnica de DON JULIO CABELLOS ALBERTOS); frente DOÑA Covadonga, DOÑA Daniela Y DON Eloy (los tres en situación procesal de rebeldía) y en su virtud absuelvo a los mismos de las reclamación vehiculizada en la demanda, con imposición de las costas generadas por la misma a la entidad accionante".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad demandante CAIXABANK, S.A. (a la que sucedió procesalmente en esta segunda instancia la entidad DSSV, S.A.R.L.), y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de mayo de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en lo que se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandante, CAIXABANK, S.A., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda deducida frente a los deudores D. Eloy, Dª. Daniela y Dª. Covadonga por la que, con sustento en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada entre los litigantes con fecha de 8 de septiembre de 1998 mediante la que la entidad prestamista había entregado a los prestatarios la cantidad de 11.200.000 pesetas y ante el impago de diversas cuotas de amortización, habiendo procedido la entidad a dar por vencida anticipadamente la póliza de préstamo con fecha de 9 de agosto de 2017, venía a solicitar la condena de los demandados al pago de 26.126'05 euros como cantidad adeudada en concepto de capital, amortizaciones impagadas, intereses ordinarios e intereses de demora a fecha del vencimiento anticipado del préstamo, más los intereses de demora pactados devengados desde el vencimiento anticipado, más las amortizaciones impagadas vencidas hasta la fecha en que se dicte sentencia, fecha hasta la cual podrá el deudor ponerse al corriente de pago de las mismas y con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

En la sentencia que ahora es objeto de recurso, se fundaba la decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda porque, pese a encontrarse en situación de rebeldía los demandados, el Juez "a quo" entraba a analizar las cláusulas del contrato de préstamo celebrado entre la entidad profesional y consumidores, considerando de of‌icio la nulidad de pleno derecho por abusivas, de la cláusula de vencimiento anticipado y diversos apartados de la cláusula quinta en cuanto referidos a los gastos notariales, gastos registrales, gastos de tasación, gastos de gestión y gastos preprocesales y procesales, poniendo de relieve que el tribunal no podría condenar al pago de cantidad líquida a los prestatarios en tanto desconoce las sumas que deberían compensarse como producto de las atribuciones de gastos a los mismos en función de las cláusulas preñadas de nulidad radical.

Frente al referido pronunciamiento por la representación de la apelante se vienen a invocar como motivos de su recurso en impugnación de la sentencia recurrida:

  1. - La resolución del contrato de préstamo hipotecario se fundamenta en la aplicación de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil y no en la cláusula de vencimiento anticipado.

  2. - Inexistencia de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.

  3. - Inexistencia de nulidad por abusiva de la cláusula quinta relativa a los gastos de notaría, registrales, gestión, tasación y gastos preprocesales y procesales.

  4. - No cabe condena en costas.

SEGUNDO

En relación con el primer motivo de recurso, que ya se adelanta ha de ser estimado, debe ponerse de relieve que la errónea decisión adoptada por el Juzgador "a quo" en orden al sustento desestimatorio con

base en la nulidad por abusividad de la cláusula (9ª) de vencimiento anticipado ha venido sin duda propiciada por el muy def‌iciente planteamiento de la propia demanda y puesto que, si bien es cierto que en el cuerpo de la misma y concretamente en sus fundamentos jurídicos de fondo (IX) se hace mención entre otros preceptos a los artículos 1124 y 1129 del Código Civil, lo que permite integrar la pretensión y considerar que efectivamente se está ejercitando la acción de resolución del contrato por el incumplimiento de los demandados de la obligación esencial de pago de las cuotas y a la pérdida de plazo, no puede dejarse de constatar que al propio tiempo en el hecho segundo se está haciendo referencia a que en virtud de la cláusula 9ª la entidad prestamista procedió, con fecha de 9 de agosto de 2017, a dar por vencida anticipadamente la póliza de préstamo y en def‌initiva, eludiendo cualquier solicitud declarativa con respecto a la resolución del contrato se solicita directamente la condena al pago de la cantidad adeudada, al margen de otras accesorias.

Entendiendo pues que en el presente caso la declaración de condena al pago de lo adeudado se sustenta en la resolución unilateral por la prestamista del contrato, con fundamento en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil, con base en el incumplimiento de los prestatarios de la obligación de pago de diversas cuotas -desde el 8 de noviembre de 2016 hasta el 9 de agosto de 2017-, carecería de virtualidad práctica la apreciación de abusividad y consiguiente nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, en tanto no se está fundando en la misma lo pretendido, debiendo estarse a los efectos de la resolución por incumplimiento contractual por impago de cuotas de un préstamo hipotecario, y considerando que si bien, en principio y por regla general, los efectos de la resolución contractual, implican la colocación a los intervinientes en la misma situación en que se hallarían si el contrato no se hubiera celebrado, lo que comporta la obligación de restituir a cada parte lo que haya percibido de la otra por razón del vínculo obligacional, con efectos "ex tunc", sin embargo, esos deberes de liquidación y de restitución con efecto retroactivo, no son de aplicación en los contratos de tracto sucesivo o ejecución continuada, pues en tales casos, la resolución produce efectos "ex nunc", no alcanzando a los efectos que se han agotado y no permiten volver a la situación inicial ( SSTS de 21 de septiembre de 2001, 20 de marzo de 2007, 6 de noviembre de 2009 o 22 de abril de 2015 entre otras muchas), como sucede en el presente caso en el que la ef‌icacia de la resolución no puede aplicarse retroactivamente a las relaciones parcialmente consumadas, debiendo operar los efectos resolutorios sin retroactividad, es decir, produciéndose únicamente efectos liquidatorios de la situación existente al tiempo de la resolución del contrato y de ahí que una vez declarada la resolución del contrato, el efecto condenatorio que procede es al abono del principal del préstamo pendiente de devolución, así como al pago de las cantidades vencidas y no pagadas con el interés ordinario devengado.

TERCERO

En relación con el control de of‌icio sobre la existencia de cláusulas abusivas en el contrato, aún estando los demandados en situación procesal de rebeldía, debe indicarse que, si bien sí existe la obligación del Juez, incluso en el ámbito de esta segunda Instancia, de controlar de of‌icio la existencia de cláusulas abusivas, en cuanto tenga los suf‌icientes elementos de hecho y de derecho, necesariamente habrá de considerarse que ello deberá producirse cuando la pretensión actora se funde en alguna de tales cláusulas. El TJUE se ha pronunciado en diversas ocasiones durante los...

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