SAP Valencia 673/2019, 23 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución673/2019

ROLLO NÚM. 002107/2018

M J

SENTENCIA NÚM.: 673/19

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 002107/2018, dimanante de los autos de, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a EDITORIAL PRENSA VALENCIANA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA, y de otra, como apelados a Desiderio representado por el Procurador de los Tribunales don/ña EVA MARIA YARRITU BARTUAL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por EDITORIAL PRENSA VALENCIANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 25 de junio de 2018, contiene el siguiente FALLO: "ESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sra. Yarritu Bartual en la representación que ostenta de su mandante y DECLARO que la parte demandada ha reproducido y comunicado públicamente cuatro fotografías en su periódico Levante-El Mercantil Valenciano, una de ellas en su edición papel de fecha 21 de enero de 2016 y tres de ellas en su página web http:// www.levante-emv.com, cuyos derechos de autor y de propiedad intelectual corresponden o son titularidad del demandante, sin contar para ello con la preceptiva autorización.

Y CONDENO al demandado, Editorial Prensa Valenciana, S.A. a estar y pasar por dicha declaración, a cesar en la actividad de reproducción y comunicación pública de las tres fotografías identif‌icadas en la página web http://www.levante-emv.com así como en cualesquiera otras de su titularidad, uso o gestión, decretando la suspensión inmediata de la misma así como la prohibición de reanudarla. A pagar al demandante, en concepto de indemnización por los daños causados por la reproducción y comunicación pública no autorizada de las cuatro fotografías identif‌icadas, la suma de 2.000 euros. A satisfacer al demandante, en concepto de daños morales causados, la suma de 500 euros. Al pago de los intereses legales sobre la cantidad de condena desde la fecha de presentación de la demanda.

CONDENO en las costas del presente procedimiento a la parte demandada.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por EDITORIAL PRENSA VALENCIANA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de EDITORIAL PRENSA VALENCIANA formula recurso de apelación contra la Sentencia de 25 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Valencia por al que se estima la demanda dirigida contra ella por don Desiderio

La sentencia estima íntegramente la demanda, declara infringidos los derechos de propiedad intelectual del actor mediante su comunicación pública sin su consentimiento de una fotografía (en edición papel del periódico Levante-El Mercantil Valenciano en 21/1/2016) y tres a través de la página web del periódico http:// www.levante-emv.com .

Condena a la entidad al pago del daño moral que cuantif‌ica en 500 euros y 2.000 euros (quinientos por cada fotografía) por los daños y perjuicios causados.

El recurso se funda en el error en la valoración de la prueba ( art. 217 LEC ) y vulneración del art. 20.1 d) CE y

24 CE, y, en concreto, reproduciendo las alegaciones de la instancia:

Denuncia la falta de legitimación activa del demandante al no quedar justif‌icado su derecho directo o por sucesión del autor sobre las obras cuya protección impetra. Sostiene el carácter de mera fotografía, amparada el derecho pro el art. 128 TRLPI y, por tanto, extinguido. Denuncia que en todo momento el demandante se ha referido a "fotografías" y no "obras fotográf‌icas", calif‌icada así inopinadamente por la sentencia

Reitera el uso amparado por el art.35 de TRLPI con f‌inalidad informativa en garantía del ejercicio del derecho de información previsto en art. 20.1 d) CE, fundado en el 34º y 56º aniversario de las inundaciones de 1982 y nevada de 1960, de Valencia.

.

Impugna la indemnización dada por la sentencia, los criterios empelados denunciando incongruencia, arbitrariedad y falta de equidad, infracción del art. 218 LEC . Ofrece 50 euros por fotografía de acuerdo con Tarifas publicadas por VEGAP.

Se opone al recurso el demandante considerando correcta la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia en orden a atribuirle legitimación activa; ejercicio del derecho sobre obra fotográf‌ica como se señala en la demanda que no fué discutido en la contestación; se opone a las consideraciones e interpretaciones efectuadas sobre el alcance de la excepción del art 35 TRLPI ; considera correcta la valoración de los daños llevada a cabo en la sentencia, advirtiendo de que no se ha impugnado el importe concedido por daño moral.

SEGUNDO

Sobre la naturaleza del objeto (obra fotográf‌ica- mera fotografía).

El demandante, sostiene sus pretensiones sobre la base de la naturaleza de fotografía que suponen las imágenes publicadas por el demandado.

Es cierto que no emplea término "obra fotográf‌ica" pero es irrelevante por cuanto la distinción se introdujo por la Ley de 1987 (posterior a su realización) que respetaba los derechos adquiridos conforme a la ley de 1879 (RD 1880 y Reglamento de ejecución de 1879). Así se establecía en su Disposición transitoria 1ª.

Por tanto, no es de aplicación el vigente art. 128 del TRLPIque f‌ija una duración del" derecho "de veinticinco años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de realización de la fotografía o reproducción".

Esta cuestión no fue discutida en la contestación y, el hecho de que se denominen las imágenes como obra fotográf‌ica es irrelevante al gozar de la misma protección ( Sentencias de esta sala de 27 de febrero de 2007(ROJ: SAP V 1606/2007 - ECLI:ES:APV:2007:1606 ) y 13 de junio de 2012 (ROJ: SAP V 2689/2012 -ECLI:ES:APV:2012:2689 ).

TERCERO

Legitimación.

Funda la sentencia la legitimación del demandante para reclamar en: i) los documentos 6 a 8 que contienen los negativos de las fotografías; ii) documentos 9 a 11 que...

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