SAP Valencia 229/2012, 13 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución229/2012
Fecha13 Junio 2012

ROLLO NÚM. 000251/2012

CR

SENTENCIA NÚM.:229/2012

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a trece de junio de dos mil doce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000251/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000144/2011, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a don Edmundo

, representado por el Procurador de los Tribunales doña EVA MARIA YARRITU BARTUAL, y asistido del Letrado don GUILLERMO JOSE DUYOS LLEDO y de otra, como apelados a la CÍA. CARENA EDITORS SL representada por la Procuradora de los Tribunales doña ELENA HERRERO GIL, y asistida del Letrado don PEDRO MIGUEL PORCEL SANCHEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Edmundo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 4 de noviembre de 2011, contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Edmundo contra CARENA EDITORS, S.L. y, en consecuencia, condeno a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ocho mil setecientos veinticinco euros (8.725 #), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, sin que proceda hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Edmundo, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Edmundo propietario del archivo fotográfico de su padre, Geronimo, insta acciones basadas en la Ley de Propiedad Intelectual contra Carena Editors SL por haber editado el Libro "VALENCIA CF UN CLUB DE LEYENDA 1919- 1955" en el que se publican y reproducen sin autorización 115 fotografías realizadas por el padre del actor y cuyos derechos de propiedad intelectual ostenta, solicitando junto al pronunciamiento declarativo de infracción, la condena de la demandada en los daños y perjuicios que fijaba en 14.275 euros más 3.000 euros por los daños morales o subsidiariamente se fijase la condena de los daños y perjuicios en 11.500 euros.

La entidad demanda contestó oponiéndose a la pretensión formulada de contrario.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 Valencia estima parcialmente la demanda al apreciar violación de los derechos de propiedad intelectual fijando el importe de los daños y perjuicios en 7.725 euros y 1.000 euros por daño moral.

Se interpone recurso de apelación por el demandante ceñido a los pronunciamientos condenatorios con apoyo en el error de valoración de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia para que se amplíe la condena monetaria a los pedimentos cuantificados de la demanda.

Dado traslado a la parte contraria, la demandada formuló en primer lugar impugnación de la sentencia y posteriormente oposición al recurso de apelación, solicitando en primer lugar, la revocación de la sentencia para que se desestime íntegramente la demanda y en caso de no acogerse la impugnación, se confirmase la sentencia apelada.

SEGUNDO

No obstante la forma con que la parte demandada apelada introduce la impugnación a la sentencia, al efectuarse antes que la oposición al recurso de apelación, que no se ajusta a lo estructurado en el artículo 461 de la Ley Enjuiciamiento Civil, debe iniciarse el tratamiento solutivo con los motivos de la impugnación que tildan a la sentencia de error en la aplicación normativa al entender que debe ser aplicado el Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de Abril que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelecual (en adelante, TRLPI) y tratándose de meras fotografías, carece el demandante de los derechos objeto de reclamación en el procedimiento. De entenderse aplicable la normativa fijada por la sentencia carece -se dice- igualmente de derechos de propiedad intelectual por incumplimiento de la preceptiva inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual como exigía el artículo 9 del Reglamento de la Ley de Propiedad Intelectual de 1879.

El Tribunal revisado el contenido de los autos, pruebas practicadas y visto el soporte de grabación audiovisual conforme al artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, no atisba error alguno en la sentencia a la hora de fijar la normativa aplicable. Es un dato indiscutido que las fotografías indicadas por el actor fueron realizadas por su padre Geronimo en los años que delimita por su enunciado el Tomo 1 del libro; por ende, las fotografías como obra de propiedad intelectual nacieron bajo el ámbito de la Ley de 10/1/1879 y ya esta Sala en la sentencia nº 54/2007 de 27/2/2007 (Rollo 24/2007 ) a la que refiere la resolución del Juzgado de lo Mercantil, sentó que conforme a tal normativa las fotografías eran objeto de propiedad intelectual, dada la definición genérica del artículo 1 de aquel texto legal, la mención específica como tales obras protegibles en el artículo 1 del Real Decreto de 3/9/1880 que aprueba el Reglamento de la Propiedad Intelectual y en el artículo 2 del Convenio de Berna de 9/9/1886 para protección de obras literarias y artísticas y no es objeto de discusión que como tal es obra protegible en esta clase de propiedad especial. Precisamente y en igual sentido se pronuncia la SAP Las Palmas, sección 5ª, de 18/3/2011 (Ponente Sr. García Von Isschot) que se cita en el pliego de impugnación.

La parte impugnante afirma que al caso no es de aplicación tal normativa por un hecho que no concurría en la sentencia precedente de esta Sala, cual es que el actor no es el realizador de las instantáneas sino que el mismo adquiere los derechos de propiedad intelectual en el año 2010 por la escritura de adjudicación de herencia otorgada ante el Notario de Valencia de fecha 21/9/2010, documento 1 de la demanda, momento en que está vigente el actual TRLPI de 1996. El Tribunal no comparte la tesis de dicha parte al mezclar dos conceptos diferentes cuales son el nacimiento de los derechos de autor y la transmisión de los mismos. La obra objeto de protección legal genera derechos de autor cuando se crea, momento a partir del cual nacen los derechos de autor en toda su gama. Derechos que caso de fallecimiento se transmiten vía herencia ( artículo 2, quinto, Ley de Propiedad Intelectual 1879 y art 42 TRLPI). Como la ley decimonónica remitía al derecho común ( artículo 5) es evidente que conforme al artículo 657 del Código Civil desde tal fallecimiento se transmiten esos derechos del autor causante pues la herencia comprende todos aquellos que no se extinguen por tal muerte ( artículo 659 y 661 Código Civil ) y expresamente...

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